Micelio
T-23379 (17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 23379 Acta Nº 6 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de OVIDIO ANTONIO RAMÍREZ ORREGO y MARÍA LUCELLY GIL BURITICA contra el fallo del 18 de diciembre de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, en el trámite de tutela que los antes citados promovieron contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y SANDRA MILENA ECHEVERRY en nombre propio y en representación de sus menores hijos.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado de conocimiento. Como sustento del quebrantamiento de la norma superior aseguró que Sandra Milena Echeverri, en su nombre y en representación de sus menores hijos, promovió demanda ordinaria laboral, cuyo trámite correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira.

Que la parte demandante reformó la demanda inicial, pero que no se le dio traslado conforme lo indica la norma, puesto que no se le entregaron copias de dicha reforma. Aseguró que contestó la demanda, pero que por no reunir los requisitos legales el juzgado le ordenó subsanarla, lo cual realizó en tiempo. Censuró que, sin embargo, el funcionario accionado, sin mediar razón legal, no tuvo en cuenta las excepciones previas, las cuales integró en el término concedido para subsanar la contestación. A su juicio la determinación del juzgado excedió sus facultades legales y contravino el ordenamiento jurídico, porque al no contar con otro medio de defensa judicial, es la acción de tutela el instrumento idóneo para el resarcimiento de sus derechos.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2008 (fl.18), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RISARALDA avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido, el apoderado de Sandra Milena Echeverri se opuso a la prosperidad de la acción, al indicar que la parte accionante contó con los recursos idóneos para controvertir la decisión del juzgado, pero que no hizo uso de ellos. Con fecha 18 de diciembre de 2008, el Tribunal dictó sentencia en la que negó el amparo, al estimar que la parte actora contó con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus argumentos, sin hacer uso de ellos, por lo que la acción era improcedente.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión, reitero los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, pero añadió que no se realizó un estudio del problema jurídico, cual era el incumplimiento de los deberes legales del juez y la aplicación errónea de la ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Frente al caso concreto, no advierte esta Corte el quebrantamiento del debido proceso que alega el actor, tanto en su escrito introductorio, como en el de impugnación. Alega la parte accionante defectos de carácter procedimental en la actuación del juez, y la aplicación equivocada de las normas relacionadas a la contestación de la demanda, sin embargo, y así lo constató el Tribunal en la inspección que realizó al proceso, el apoderado judicial de los accionantes afirmó haber recibido las copias de la reforma de la demanda (fl. 143 Cuad.

Tribunal), lo que contraría las afirmaciones expuestas en la presente acción. Ahora bien, resulta claro, además, que la parte actora no acudió a la primera audiencia de trámite, momento oportuno para plantear su inconformidad con la decisión del juez de no decidir sobre las excepciones previas que propuso, es decir que por su incuria e inactividad no utilizó los mecanismos previstos..

Debe recordar esta Sala que la acción de tutela no es un medio subsidiario o alternativo que los asociados puedan utilizar discrecionalmente, como si se tratara de una nueva instancia, para subsanar su desidia, puesto que ello contraría su naturaleza eminentemente excepcional, y en ese sentido no puede prosperar el amparo pedido. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la decisión de primer grado, en tanto concluyó que no había lugar a tutelar los derechos invocados por los accionantes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- NEGAR el amparo impetrado por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23379 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ