CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23378 Acta No. 25 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor MAURO FABRICIO RAMÍREZ VALDERRAMA, obrando como agente oficioso del señor DANIEL CARLISLE PAREDES, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI - SALA LABORAL, JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y EMCALI – EICE E. S. P.
ANTECEDENTES Pretende quien obra en agencia oficiosa de los derechos del señor Carlisle Paredes, se conceda a éste el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital, vida digna y conexos, que estima desconocidos con ocasión del proferimiento de decisiones judiciales adoptadas por el Jugado Primero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma urbe, dentro del proceso promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales y las Empresas Públicas Municipales de Cali EICE ESP.
Sostiene el actor, tras referirse a la avanzada edad y precarias condiciones de salud de su agenciado, que al mismo le fue reconocida, mediante resolución No. 017 de enero de 1985, pensión de jubilación por parte de las Empresas Municipales de Cali, la que percibió, en cuantía de un millón trescientos once mil cuatrocientos pesos M/cte. ($1.311.200.oo), hasta el mes de abril de 2004, cuando fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales, reduciendo el monto de la mesada a novecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos pesos Mcte.
($953.400.oo), con lo cual se obró en detrimento de sus derechos, pues –sostiene- no solo se disminuyó la cuantía de su derecho prestacional, sino que se compartió la anotada pensión, muy a pesar de no ser ello permitido. Que, tras agotarse la vía gubernativa ante las anotadas entidades, promovió proceso ordinario laboral en su contra, enderezado a que se declare que no hay lugar a que se comparta pensión y que se condene al pago de las diferencias dejadas de cancelar con efectos retroactivos, indexación e intereses, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia del 18 de agosto de 2009, negó las pretensiones del actor, incurriendo de ese modo en vía de hecho, dado que fundamentó la misma en normas inaplicables, al igual que con indebida apreciación de las pruebas y elementos fácticos.
Recurrida tal decisión, correspondió el desatamiento de la alzada al Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, Colegiado que, a través de sentencia del 17 de marzo hogaño, dispuso la confirmación del fallo atacado, con argumentos que, a juicio del actor, resultan igualmente constitutivos de vía de hecho, al avalar lo decidido por su inferior, desconociendo que el allí demandante consolidó sus derechos desde 1984, data para la cual no era compartible la pensión. Reclama, entonces, el resguardo de sus garantías constitucionales y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias censuradas, para que en su reemplazo se dicten nuevos pronunciamientos acordes a la legalidad, así como las demás órdenes que sean pertinentes para garantizar la efectividad de los mismos.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo y surtido el traslado a los accionados, no se obtuvo de parte de éstos pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones esbozados por el peticionario. Es del caso, entonces, proveer sobre la presente demanda de amparo como se procede seguidamente, previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aún cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, en primer lugar, se observa que, a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del actor, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia, en consideración a las pretensiones y solicitudes de condena expuestas en la demanda, máxime al tratarse de una reclamación pensional aplicable retroactivamente y a la vida probable del beneficiario, más indexación y reconocimiento de intereses.
El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente.
Además, es de reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial expresen los funcionarios falladores como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron las instancias dentro del asunto referente, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
Contrario a ello se hace patente que las autoridades judiciales accionadas procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al dossier y aplicación del marco normativo que se estimó aplicable, la improcedencia de las peticiones de declaración y condenas esbozadas en la cuerpo de la demanda incoada por el señor Carlisle Paredes en contra del Instituto de Seguros Sociales y Empresas Municipales de Cali, que la pensión reconocida al actor por esta última entidad era compartible con la del Instituto de Seguros Sociales, calidad que se anunció desde el momento de proferirse el correspondiente acto administrativo por la primera de las citadas entidades demandadas (fl. 33), aclarando la segunda instancia que se trataba de una pensión compartida, al tratarse la primera de una pensión legal y no convencional, pues el único aspecto valorado bajo dicha óptica fue el porcentaje para su liquidación, en tanto que los demás aspectos se reglaron por imperio de la Ley 6 de 1945 (fl. 25), razón por la que se confirmó la sentencia de primer grado.
De ese modo, ante lo razonable de la visión jurídica y fáctica expuesta en precedencia no es patente la vulneración de ningún derecho fundamental y, mucho menos, puede inferirse de tal percepción configure un proceder judicial irregular ostensible. Obviamente –aclara esta Sala- en relación con dicho criterio los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar.
No obstante, el simple hecho de ser susceptible de controversia, no implica necesariamente que se haya incurrido en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, así como tampoco que la tutela sea procedente. Conforme las razones anotadas, de denegará el resguardo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela solicitada, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13