Micelio
T-23377 (17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 23377 Acta Nº 6 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de JORGE LUIS GUERRERO LOZANO contra el fallo de fecha 22 de octubre de 2008 proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO en el trámite que el antes citado promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LOS DELEGADOS DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE SUCRE.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por los accionados. En esa medida solicita “el derecho al reintegro y a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que haya dejado de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea efectivo el reintegro” (Fls. 1 – 2 cuad.

Tribunal). Como sustento de sus pretensiones refirió que fue nombrado como fotógrafo de la Registraduría Municipal de Sucre, en el mes de febrero de 1977; que, sin existir justificación, su cargo fue suprimido en el año 2001. Aseguró que en idéntico caso, un compañero de trabajo “acudió a las instancias judiciales” que ordenaron su reintegro y al pago de las prestaciones sociales, motivo fundamental por el que, en aplicación al derecho a la igualdad, reclama el amparo.

TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 1º de septiembre de 2008, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- Mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2008 negó la tutela, al considerar que el actor contó con otros medios de defensa judicial, aunado a que no existía inmediatez en la interposición del amparo.

LA IMPUGNACIÓN A través de su apoderada, el actor indicó haber presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual fue archivada por la incuria de su abogado, por lo que reitera su solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente al caso concreto, pertinente resulta indicar que el accionante no utilizó los medios previstos por el ordenamiento jurídico en procura de sus intereses, lo que, según lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 torna la acción en improcedente. En efecto, surge que el accionante no solo acude tardíamente a la queja constitucional sino que indica en su escrito de impugnación que pese a haber presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho esta fue archivada por desidia de su entonces apoderado judicial.

En este orden de ideas no es posible conceder el amparo pretendido, en primer lugar porque, tal como se ha insistido, la acción constitucional esta instituida como un remedio de aplicación urgente que protege derechos de rango superior y siempre que se hayan utilizado todos los medios de defensa judicial, lo que no ocurre en el caso objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 6