Micelio
T-23376 (07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2005

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23376 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23376 Acta No. 23 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA OFIR SANDOVAL DE BUENDÍA, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN integrada por los magistrados Ana Celmira Trujillo Tarazona, Carlos Eduardo Carvajal Valencia y Alberto Castro Guzmán, trámite al que se citó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que a la actora, después de un año de solicitada su cesantía parcial, le fue reconocida mediante acto administrativo del 23 de julio de 2008. 2. Que “ el plazo de gracia ” de cuarenta y cinco días hábiles para el pago de la cesantía venció el 9 de noviembre de igual año y la entidad aceptó no haber cancelado suma alguna por concepto de capital, por lo que se generó a su favor el derecho al pago de la respectiva sanción moratoria que prevé la ley 1071 de 2005. 3.

Que dado lo anterior presentó demanda ejecutiva laboral contra la Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, en la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán libró el respectivo mandamiento de pago, decisión que fue revocada parcialmente por el operador judicial de segundo grado, esto es, en lo que respecta a la sanción moratoria; para ello arguyó que la resolución que sirve de título ejecutivo obliga a la demandada a cancelar a favor de la accionante sólo la suma correspondiente a cesantías parciales y no dijo nada con respecto a la sanción moratoria. 4.

Que era tesis pacífica acogida por el órgano colegiado que “ tratándose de un derecho cierto e indiscutible la sanción moratoria se cobraba directamente dentro del proceso ejecutivo laboral donde se aporta resolución o acto administrativo que liquida la cesantía parcial o definitiva ”, como lo establece la sentencia del 27 de septiembre de 2001 – Radicación No. 25000-23-26-000-2000-1679-01 (19300) del Consejo de Estado, y auque existen otras tesis sobre la forma como debe hacerse efectiva la citada sanción, el operador jurídico debió aplicar al antes indicada por ser la más favorable.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección especial al trabajo, a la igualdad y al pago oportuno de salarios. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 11 de febrero de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió contra la Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de unas providencias legalmente ejecutoriadas. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Examinada la providencia del pasado 11 de febrero, por medio de la cual el Tribunal revocó parcialmente el mandamiento de pago dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán el 15 de octubre de 2009, con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por la Sala de Decisión, lo cierto es que se encuentra edificada en reflexiones que consultan con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa que la providencia cuestionada se apoyó en una prudente interpretación del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, al que se acude por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.

Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial de la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los asuntos asignados, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la exigencia de que los administrados acepten las decisiones que a juicio de los juzgadores naturales, a quienes por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento del asunto, sin que sea dable entonces predicar la existencia de una violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad, máxime si se tiene en cuenta que la decisión que se cuestiona, fue proferida por una autoridad judicial que goza de autonomía y por ende sus proveídos pueden no ser compartidos, sin que por ello deba hablarse de vulneración alguna del citado derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por MARÍA OFIR SANDOVAL DE BUENDÍA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- EMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10