CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23372 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 23372 Acta No. 39 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Rogelio de Jesús Orozco Orozco, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, el accionante instauró tutela contra la autoridad judicial mencionada. Argumentó que adelantó proceso ordinario laboral contra Jorge Enrique Cuervo Arcos, en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 15 de marzo de 2010 profirió sentencia condenatoria; decisión que apeló la parte demandada; el 13 de mayo de 2010, la Corporación accionada revocó las condenas, entre ellas la indemnización moratoria y en su lugar absolvió al demandado; indicó que la Corporación no analizó el expediente como unidad, sino que sólo tuvo en cuenta el depósito judicial realizado por el demandado días antes de la sentencia de primera instancia para sufragar las prestaciones sociales adeudadas; el depósito realizado podría verse como un acto de buena fe, como lo calificó el Tribunal, pero todo el acervo probatorio que obra en el expediente demuestra que l demandado actuó de mala fe, evidente defecto fáctico en que incurrió el sentenciador de segunda instancia al concluir que “la demandada demostró haber ejercido esfuerzo en el pago de las sumas que consideró adeudar”, teniendo en cuenta que el desembolso se realizó 3 años, 5 meses y 2 días después de la finalización de la relación laboral, lapso en que el demandado no mostró interés alguno en pagar las sumas que por concepto de prestaciones sociales y vacaciones adeudaba al demandante, teniendo en cuenta que sólo fue ante la “inminente condena que procedió a realizar el Depósito Judicial”.
Por lo anterior solicita amparar los derechos fundamentales, revocar la sentencia proferida por la Corporación accionada y confirmar la de primera instancia (folio 10). Esta Sala, mediante auto del 29 de junio de 2010, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso ordinario con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación, estudió las normas aplicables al asunto sometido a consideración, y con las pruebas allegadas al proceso fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.
De modo que no se observa una decisión inconsulta, ni aparece arbitrario el alcance que la Corporación le dio a las normas que aplicó ni a las pruebas que valoró al considerar que “..acogiéndose a jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, se debe denotar mala fe en el empleador y ésta condición no se confirma en el sub lite pues la demandada demostró haber efectuado esfuerzo en el pago de las sumas que consideró adeudar tal como se observa con el documento visible a folio 144 del plenario, con el pago de las prestaciones sociales por consignación a disposición del juzgado de conocimiento, razón suficiente para revocar la condena impuesta en la sentencia primigenia y, en consecuencia, eximir al demandado del pago de la sanción moratoria pretendida” y con base en estos argumentos, revocó la decisión del a quo, pues tuvo en cuenta la consignación que realizó el demandado con anterioridad a la sentencia de primera instancia, sin que sea dable al accionante pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2