CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23369 Acta No. 05 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HECTOR MANUEL VESGA PEÑA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 03 de diciembre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra La NACIÓN MINISTERIO de COMUNICACIONES, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR-ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM-CONFORMADO POR FIDUAGRARIA Y FIDUPOPULAR.
Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad reforzada, seguridad social, remuneración mínima-vital y móvil, a una congrua y digna subsistencia, estabilidad familiar, debido proceso y a materializar un proyecto de vida; los cuales considera vulnerados por: La NACIÓN MINISTERIO de COMUNICACIONES, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR-ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM-CONFORMADO POR FIDUAGRARIA Y FIDUPOPULAR, toda vez que se le negaron “la inclusión en el reten social en calidad de pensionado”.
Basta indicar que el accionante manifestó: que es extrabajador oficial de Telecom; que le faltaban menos de 3 años para pensionarse, toda vez que era beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por dicha entidad -en las que se estableció el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a aquellos trabajadores que cumplieran 25 años de servicio y a cualquier edad; que el cargo que ocupaba fue suprimido por disposición del programa de renovación de la Administración Pública PRAP; que el contrato de trabajo fue terminado sin mediar justa causa; que se le negó la inclusión al retén social en calidad de pre-pensionado con argumentos que al día de hoy son inconstitucionales.
Agregó el petente que, elevó derecho de petición el 4 de septiembre de 2003 y reclamación administrativa el 29 de septiembre del mismo año, solicitando su inclusión en el reten social de Telecom; que mediante oficio 004568 UPE 1139 de octubre 6 de 2003, recibió respuesta por parte de Telecom, en el cual se le informó que no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 790 de 2002 en concordancia con el Decreto Reglamentario 190 de 2003, motivo por el cual no se incluyó en el plan de protección social (retén social), en calidad de pre-pensionado.
Expone que el demandante que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 190 de 2003, mediante providencia de 19 de abril de 2005; que el 10 de junio de 2008 elevó un nuevo escrito ante las entidades accionadas, apoyado en una nueva línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de “expectativa legítima y previsible de adquirir el derecho a pensionarse”.
Finaliza el tutelante su argumentación diciendo que, tuvo noticia de un fallo de tutela proferido por la misma Sala accionada, en el cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados, en un caso similar al suyo - ex trabajadora oficial de Telecom que le faltaban menos de tres años para reunir los requisitos convencionales para pensionarse-.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales; anular y dejar sin efecto tanto la carta de terminación del contrato del accionante, como la decisión del apoderado de Telecom en la cual se le negó su inclusión al Retén Social, y en consecuencia incluirlo dentro de los integrantes del Reten Social de Telecom, en calidad de pre-pensionado; así mismo ordenar el pago de todas las prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, aportes a la seguridad social desde el momento de su despido, y hasta cuando sea reconocida la pensión convencional. 2.
Mediante providencia del 3 de diciembre de 2008, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ desestimó las peticiones del actor, toda vez que durante el trámite de tutela se allegó respuesta de la accionada en la cual informó que con anterioridad a la presentación de esta tutela, ya se habían interpuesto dos acciones constitucionales ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Arauca, presentando los mismos argumentos fácticos similares a los de la presente acción, y donde se negó el amparo deprecado.
Expresó la Sala accionada que: " Si bien, en el caso que nos ocupa, el accionante invoca la protección de un derecho diferente a los que se invocaron como vulnerados o con amenaza de vulneración, mediante la acción de tutela que cursó ante los Juzgados Promiscuo de familia y Juzgado Primero Civil del Circuito de Arauca, respectivamente, y si bien dentro de la aquí presentada no se evidencia mala fe de la (sic) accionante; no lo es menos que existe identidad de las partes, se pretende lo mismo, la protección de estabilidad reforzada consagrada en la Ley 790 de 2002 como prepensionada y los fundamentos de hecho presentados en una y otros son similares, por lo que la cuestión puesta en consideración ya fue resulta, según las decisiones referidas anteriormente….Recuérdese que no es necesariamente el segundo proceso debe ser casi un ‘calco’ del primero, ‘lo fundamental es que el núcleo de la causa pretendi del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien ‘la identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la mima cuestión litigiosa…” 3.
Inconforme el petente con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 313 a 324 cuaderno principal, manifestando que no es cierto que haya interpuesto otras acciones constitucionales, solicitando la protección de los derechos fundamentales aquí invocados, pues allega las certificaciones de los despachos en los que supuestamente se tramitaron las acciones de tutela referidas por la parte accionada; admite que se presentó una acción de tutela, buscando el amparo de los derechos fundamentales de su menor hija ANDREA XIOMARA VESGA BOLIVAR, la cual fue negada al no conceder el status de Padre Cabeza de Familia; igualmente solicita de nuevo se conceda el amparo deprecado a la igualdad, toda vez que el Tribunal accionado profirió fallo concediendo la protección invocada en un caso similar al suyo.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa lo pretendido por el accionante es que se ordene su inclusión en el Retén Social de Telecom; se ha indicar que la tutela es el mecanismo por medio del cual se protegen derechos fundamentales vulnerados, y que se encuentran en cabeza de un individuo, contrario sensu, no es la acción constitucional la llamada a reconocer, ni otorgar derechos, toda vez que estos deben ser declarados y reconocidos dentro del trámite correspondiente y por el juez natural.
Se observa de las pruebas allegadas en el proceso por el Patrimonio Autónomo de Remanentes que obra a folios 170 a 230 copia de la demanda presentada ante el Juez Laboral de Arauca –el cual profirió sentencia el 10 de agosto de 2006, y de la cual cursa apelación según lo informado por la parte accionada-, entre otros por el aquí tutelante en el que en el numeral 2.4 del capitulo de pretensiones se solicita que se declare que “estaban cobijados por la protección establecida en la Ley 790 de diciembre de 2002”; por lo anterior, concluye la Sala que el accionante está utilizando los otro medios de defensa judicial.
Por lo anterior, y sin más consideraciones se ha de negar el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 3 de diciembre de 2008, dentro de la acción instaurada por HECTOR MANUEL VESGA PEÑA contra La NACIÓN MINISTERIO de COMUNICACIONES, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR-ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM-CONFORMADO POR FIDUAGRARIA Y FIDUPOPULAR. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA