CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23366 Acta No. 23 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Sánchez Carvajal contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo laboral que el accionante promovió contra la Constructora Comavsa de Occidente S.A..
ANTECEDENTES 1.- Persigue el actor la protección del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que formuló demanda ejecutiva laboral contra la Constructora Comavsa de Occidente S.A., en la que solicitó el pago de los salarios y demás acreencias laborales adeudadas, la cual correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, que mediante auto del 2 de abril de 2010, declaró no probadas las excepciones de prescripción de la acción laboral y de “inexistencia del título que sirve de recaudo ejecutivo”, decisión que fue apelada por el demandado.
Que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali al resolver el recurso de apelación, a su juicio de manera equivocada, revocó el auto impugnado, declaró probada la excepción de prescripción, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, y lo condenó en costas, en ambas instancias, así como al pago de perjuicios ocasionados a la demandada con las medidas cautelares.
Por lo anterior solicitó que “(…) se sirva revocar el auto N° 128, proferido por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL (…) y EN SU LUGAR tutelar los derechos fundamentales del actor (…)”. 2.- Por auto del 28 de junio de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 32 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración de los derechos fundamentales a los que se refiere el actor en su escrito introductorio, toda vez que la lectura de las providencias censuradas, permite establecer que lo resuelto obedeció a un criterio razonado, en cumplimiento al texto legal que regula la materia, y no fue el resultado de una interpretación caprichosa de las normas que instituyeron la seguridad social integral.
En efecto, a través de la queja se cuestiona al Tribunal, bajo la óptica jurídica del accionante, pues a su juicio se aplico una normatividad que no regulaba el caso concreto, sin tener en cuenta la presentación oportuna de la demanda y las múltiples actuaciones tendientes a obtener el pago de sus derechos; sin embargo, tal situación no la vislumbra esta Sala, pues, contrariamente, se reitera que la determinación del ad quem se torna pausible, no arbritaria, no inconsulta y, por ende, tampoco desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.
Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 5