SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23365 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23365 Acta No. 5 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por JUVENAL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA integrada por los magistrados María Romero Silva, Martha Patricia Guzmán Álvarez y María Julia Figueredo Vivas y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que los herederos de Silverio González Pérez y Saturia González González, padres del accionante, promovieron proceso de sucesión intestada, en el que dentro de la masa sucesoral se incluyó el predio “ La Esperanza ”, que posee desde años anteriores al fallecimiento de sus progenitores, allí a vivido con su familia y además se ha encargado de las reparaciones locativas, del pago de impuestos y de servicios públicos.
Adujo que con el fin de despojarlo del inmueble, los herederos solicitaron la medida cautelar de embargo y secuestro; que la diligencia de secuestro estuvo a cargo del Inspección Municipal de Policía de Ventaquemada, pero como el funcionario no entró a la vivienda, en el acta de secuestro se consignaron hechos que no corresponden a la realidad, como “ la identificación de la casa exterior e interiormente, el despojo y la entrega ”; que igualmente dejó constancia de la entrega física del inmueble sin que tal hecho ocurriera, pues al secuestre no se le entregaron las llaves de acceso.
Señaló que en razón a que para el momento de la diligencia de secuestro tenía la posesión del bien, promovió incidente de desembargo el cual fue fallado desfavorablemente en las dos instancias; que también solicitó ante el juez de segundo grado que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, declarara la nulidad de lo actuado en dicha diligencia, pero se negó ha pronunciarse al respecto.
En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, y solicita que se decrete la nulidad o invalidez absoluta de la diligencia de secuestro del inmueble “ La Esperanza ”, efectuada el 1º de agosto de 2007 y, en su lugar, se dispongan las medidas necesarias para el restablecimiento de sus derechos fundamentales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 1º de diciembre de 2008, denegando la protección solicitada tras concluir que la acción impetrada no cumplió con la exigencia de la inmediatez, dado que esta se formuló cuando ha trascurrido un tiempo superior a un año y tres meses de realizarse la diligencia de secuestro.
Luego de revisar el expediente original del proceso sucesorio, concluyó que no milita en el expediente medio de convicción que demuestre que el actor hubiera planteado una nulidad y que el Tribunal se haya negado a pronunciarse. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, el petente la impugnó señalando que la mora en proferirse el fallo de segunda instancia no puede ser utilizada en su contra, considera que de haber impuesto la tutela con anterioridad, se habría negado por improcedente por existir recursos pendientes de resolver.
Agregó que en su caso el apoderado no solicitó el allanamiento de la vivienda, ni de oficio se ordenó y por ello el inmueble no se identificó, no se despojo de la posesión, por lo tanto no se perfeccionó el secuestro; que hoy el secuestre intenta que, mediante oficio, el juzgado de conocimiento, ordene la entrega real y material, para de esta manera subsanar o perfeccionar los errores de la comisionada inspectora de policía. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite debe señalarse, en primer lugar, que efectivamente al impugnante le asiste razón en el sentido de argumentar que su tardanza en promover la acción constitucional obedeció a que se encontraba pendiente de resolver el incidente de desembargo, pues sólo hasta el 30 de octubre de 2008 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja decidió el recurso de apelación contra la decisión del 5 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja.
El señor Juvenal González González acudió a esta acción constitucional con la pretensión de que se decrete la nulidad o invalidez absoluta de la diligencia de secuestro del inmueble “ La Esperanza ”, efectuada el 1º de agosto de 2007, por cuanto considera que en el acta se consignaron hechos que no corresponden a la realidad, tales como “ la identificación de la casa exterior e interiormente, el despojo y la entrega ”; que además el inspector de policía dejó constancia de la entrega física del inmueble sin que tal hecho ocurriera, pues al secuestre no se le entregaron las llaves de acceso y aún hoy está pendiente de obtener la entrega real y material del predio.
Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.
En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que el peticionario bien pudo presentar oposición, frente a la diligencia de embargo y secuestro del inmueble “ La Esperanza ”, para que fuera la autoridad competente quien decidiera de acuerdo a las probanza allegadas, pues no puede convertirse la acción de tutela, por su estirpe protector de derechos fundamentales, en el mecanismo idóneo para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer negligentemente.
Y es que además, el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, contempla como causal de improcedencia el que el peticionario tenga otros recursos o medios de defensa a su alcance. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JUVENAL GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23365 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ