Micelio
T-23363 (17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23363 Acta No. 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ROCIO GUZMÁN VELASQUEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1° de diciembre de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA OCTAVA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, al no tener en cuenta la prueba allegada con la que se demuestra la indebida notificación de la demanda interpuesta por Conavi ahora Bancolombia y Fondo Nacional del Ahorro.

Afirma la accionante que el Juez Doce Civil del Circuito de Medellín, incurrió en vía de hecho toda vez que el apoderado de la parte ejecutante envió a la notificación de la demanda a una dirección diferente, a sabiendas de que no era allí su domicilio, motivo por el cual se interpuso un incidente de nulidad que no prosperó ni en primera, ni segunda instancia. Manifiesta la petente que, ante el resultado adverso del incidente, interpuso “ derecho de revisión” ante el Tribunal accionado; que a pesar de haber sido aceptado, fue resuelto desfavorablemente.

Agrega la accionante que, adquirió un inmueble en el municipio de Envigado, el cual entregó ante la imposibilidad de cumplir con el pago de las cuotas en UPAC, motivo por el cual cambio de lugar de domicilio a la ciudad de Medellín –hecho que informó a la entidad bancaria, para el envío de las cuentas de cobro-. Expone la accionante, que instauró demanda en el Juzgado Doce Civil del Circuito, la cual no prosperó en ninguna instancia. Finaliza su argumentación la accionante diciendo que sólo se enteró de la existencia del proceso en su contra, cuando la abogada la llamó a su oficina, para manifestarle que se había entregado como pago su casa; que el señor OSCAR OTALVARO OCHOA (ex esposo) asistió a la diligencia de secuestro, pero que él nunca le informó. Por lo anterior solicita al Juez constitucional, tutelar los derechos deprecados; ordenar “a la entidad respectiva disponer la nulidad del proceso”; igualmente pretende se tutele el derecho a la igualdad dentro del proceso que curso en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad contra Conavi, en relación con los fallos proferidos en materia de UPAC, pues considera que, si a otros demandantes le fueron concedidas sus pretensiones, a ella también se las deben conceder. 2.

Mediante providencia del 1° de diciembre de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que " no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.” 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 133 a 135 del cuaderno de tutela, donde insiste en los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela pues alega que los accionados conocían de su último domicilio, pues enviaban los extractos a la ciudad de Medellín; cuestiona la impugnante la falta de pronunciamiento en relación con los derechos invocados del debido proceso y de igualdad en los casos tutelados.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión olvidaran cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a no encontrarse la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal y el juzgado accionado, de tal forma se encuentra la decisión impugnada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Consideró la Sala en mención que “ …se establece que la decisión que es objeto de censura no es reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la convicción a que arribaron los falladores, tras examinar a la luz de las reglas de las sana critica el acervo recaudado, verbi gratia, las manifestaciones que realizaron tanto la actora como su cónyuge en el proceso ordinario que promovieron en contra del Banco ejecutante, respecto a su lugar de residencia y el hecho de que el segundo hubiese atendido la diligencia de secuestro practicada el 4 de marzo de 2004, en la que se ‘aceptó ocupar el inmueble’, amén de la versión rendida por su apoderada judicial en al cual afirmó que ‘para sus poderdantes estaba claro que la entidad tenía un proceso ejecutivo’, circunstancias fácticas que los llevaron a restar credibilidad a los testigos y a concluir que los demandantes posiblemente habían incurrido en los ‘punibles de falso testimonio, fraude procesal y falsedad documental’” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1° de diciembre de 2008, dentro de la acción instaurada por ROCIO GUZMÁN VELÁSQUEZ contra la Sala Octava de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 23363 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ