Micelio
T-23362 (07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2879 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23362 Acta No. 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida en su propio nombre por la señora ELOISA COSTA DE DE ARMAS en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA - SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, extensiva al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al interior del proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y otro.

ANTECEDENTES La señora Eloísa Costa de De Armas activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los prementados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las sentencias de primer y segundo grado, emanadas de las autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado, por medio de la cual se denegaron las pretensiones y condenas demandadas por la aquí peticionaria y, consecuentemente, absolvió a la parte demandada.

Precisó la demandante que al reconocérsele por parte del Instituto de Seguros Sociales pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su esposo Joaquín Pablo De Armas Ramírez, se dispuso en el mismo acto administrativo “… dejar en suspenso el pago del retroactivo hasta que la justicia ordinaria decida de quien es (…)”, razón por la que promovió la correspondiente demanda laboral, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.

Que la judicatura en mención, a través de sentencia fechada el 11 de abril de 2008, denegó sus pretensiones, bajo unos argumentos que, a juicio de la accionante, son totalmente errados, toda vez que –aclara- tal prestación fue adquirida por convención colectiva antes del 17 de octubre de 1985, luego, concluye, no es de naturaleza compartida.

Que apelado el fallo en acotación, la alzada fue desatada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Suprior de Barranquilla, con lo cual –precisa la libelista- se desconoció el precedente jurisprudencial sentado al respecto por esta Sala de la Corte. Depreca, entonces, la concesión a su favor del amparo tutelar reclamado y que para su efectividad se ordene a la parte accionada “reformar la sentencia entutelada, condenando a pagar el retroactivo reclamado”.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegara a los autos los informes solicitados, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, como en efecto se procede. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en las providencias que definieron las instancias dentro del asunto referente y de cuyo contenido se duele la parte accionante, se hallan soportadas en un razonado proceso de valoración e interpretación de las pruebas acopiadas de frente a la normativa que se estimó aplicable al caso, permitiéndole concluir a la judicatura cognoscente de primer grado que no era procedente el pago a la allí pretensora del retroactivo señalado en el acto administrativo por medio del cual el instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez como sobreviviente de su finado esposo (Resolución No. 0030 de 2004), toda vez que –sostuvo- “(…) el retroactivo se gestó por dineros aportados por las Empresa (sic) Públicas Municipales de Barranquilla, que no por el ex trabajador, fallecido JOAQUIN PABLO DE ARMAS, que en ese especifico evento no vio disminuido el monto de la pensión de jubilación, de donde se sigue, que es innecesaria su autorización frente a la disposición de ese retroactivo, habida cuenta que, como se ha insistido, el mismo se erigió con montos que difería el empleador, cuando pagaba integralmente la pensión de jubilación, hasta cuando comienza a pagar solo el mayor valor existente entre aquella y la reconocida por el ISS a la cónyuge sobreviviente, por manera que no le corresponde ni le pertenece a la demandante el retroactivo en comento.

Porque el mismo no ha sido donado a la actora; tampoco ahorrado por ella y, menos aún, obedece a una indemnización engendrada por el deficitario pago de alguna prestación.” Al impugnarse en tiempo tal decisión, la misma fue confirmada por el Tribunal también hoy demandado, Colegiatura que, luego de hacer valoración de las pruebas acopiadas y las constancias arrimadas al dossier, lo mismo que atendiendo jurisprudencia de esta misma Sala de la Corte respecto del tema de la no compatibilidad de pensiones entre pensiones de reconocimiento convencional y contractual, estableció que: “(…) la pensión que le fuere reconocida a la actora por parte de la Empresa Pública Municipal de Barranquilla, tal como viene dicho, es de origen legal, surge de bulto la incompatibilidad de ésta y la reconocida a la hoy demandante en calidad de cónyuge sobreviviente del finado Joaquín de Armas Ramírez (…).

Se establece, entonces, que el retroactivo generado con ocasión del reconocimiento pensional por parte del ISS, atendiendo el carácter de compartible de la pensión legal, es a favor de la ex empleadora Empresa Pública Municipal de Barranquilla.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las providencias confutadas no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Y es que, contrario a lo argüido por la parte accionante, ninguna discrepancia se advierte entre lo resuelto por las instancias y la tesis sentada por la jurisprudencia de esta Sala, pues, muy a pesar de haberse dictado la resolución que reconoce a la señora Costa de De Armas pensión de jubilación en sustitución como cónyuge supérstite del causante Joaquín de Armas, el 20 de junio de 1984 (fl. 76), es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, considerándose por los jueces ordinarios que la misma no es de tipo extralegal o convencional, se concluyo la incompatibilidad de ambas.

Sobre el particular ha dicho la Sala: “… el principio de compatibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto significa que solo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha. En consecuencia, respecto de las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a esa normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con la de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes o el empleador hubieran dispuesto otra cosa.” (Entre otras, Rad. 33327) Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11