Micelio
T-23359 (17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 23359 Acta Nº 06 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS PAZ MÉNDEZ contra el fallo del 5 de diciembre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección, como mecanismo transitorio, de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. Sustentó su petición, en los hechos que se resumen a continuación: Que Luís Alonso Yopasa García inició proceso ordinario de pertenencia agraria, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, ante el que presentó demanda de reconvención. Expone que el juzgado de conocimiento, sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, pese a despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda de reconvención, lo condenó al pago de mejoras, sin tener en cuenta que se demostró que el demandante primigenio era poseedor de mala fe.

Refiere que el Tribunal, al decidir la apelación de la sentencia, confirmó el fallo y lo revocó únicamente en lo relacionado a las costas, puesto que el demandante tenía el amparo de pobreza. A juicio del actor las decisiones de los funcionarios judiciales accionados no consultaron con la realidad procesal, y le impusieron una carga, el pago de mejoras, con lo cual desconocieron que quien demandó fue poseedor de mala fe.

TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 25 de noviembre de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso ejecutivo singular, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2008 negó el amparo reclamado, al considerar que no existía perjuicio irremediable, aunado a que el actor presentó recurso de casación y de revisión, que a la fecha no se han decidido.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario controvirtió la decisión, al estimar que no se había hecho referencia a su solicitud de conceder el amparo como mecanismo transitorio y, posteriormente refirió idénticos argumentos que en el escrito principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, tal perjuicio irremediable debe estar sujeto a circunstancias específicas de las que se permita inferir que, realmente, existe una trasgresión de los derechos fundamentales invocados, y la irreparabilidad del daño, en el evento en que la vulneración se presentase de forma inminente, pues solo así la medida de protección se haría necesaria e impostergable para cesar la amenaza.

Frente al caso analizado, no advierte esta Sala el perjuicio irremediable para conceder el amparo como mecanismo transitorio, tal cual lo exige la preceptiva constitucional atrás citada. En efecto, no existe dentro del plenario prueba del quebrantamiento de algún derecho de rango superior y, por el contrario, lo que surge es que la inconformidad del actor con la postura del juzgado y del tribunal, diferencia que, a juicio de la Corte en modo alguno atenta contra sus derechos fundamentales, y frente a la cual presentó los recursos previstos por el legislador.

En ese sentido, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio, por no existir perjuicio irremediable y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23359 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ