CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23358 Acta No. 23 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HUGO ANTONIO ORDÓÑEZ BOLAÑOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a los derechos adquiridos, con la decisión adoptada por el tribunal accionado, en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el cual reclamaba el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, indexación e intereses moratorios.
Manifiesta el accionante que al contar con 77 años de edad y teniendo en cuenta que no le fue reconocida su pensión de vejez, instauró, a través de apoderado judicial, proceso ordinario laboral en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el cual le correspondió por reparto al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia, el 26 de febrero de 2009, en la que negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación contra la totalidad del fallo de primera instancia, recurso que fue resuelto por el tribunal accionado quien en sentencia calendada de 24 de marzo de 2010, reconoció la pensión al tutelante, pero no estudió la viabilidad de la indexación ni de los intereses moratorios, por no haber sido objeto de reproche en la impugnación. Se duele el tutelante de la decisión proferida en segunda instancia, al considerar que su apoderado judicial, en los alegatos de conclusión que presentó ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, señaló en el numeral octavo “ debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar reconocer la pensión en los términos solicitados en la demanda”, solicitud que estima suficiente para determinar que sí fueron objeto del recurso las pretensiones relacionadas con la indexación y los intereses moratorios, por lo que, el tribunal accionado ha debido a resolver sobre tales aspectos, tal como lo precisó la magistrada MARÍA DORIAN ÁLVAREZ, en el salvamento de voto por ella suscrito.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene reconocer la indexación e intereses moratorios de su pensión de vejez, de acuerdo con la ley 100 de 1993 y, en los términos solicitados en la demanda. 2.- Mediante auto del 28 de junio de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado el juzgado del conocimiento, remitió el original del proceso ordinario adelantado por el accionante contra el I.S.S., manifestando que frente a los hechos, se atiene a lo resuelto en la sentencia de primera instancia, la cual se decidió conforme a las pruebas evacuadas en el proceso (fl. 8 cuaderno de la Corte).
Así mismo, el tribunal accionado remitió copia de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional (fls. 9 a 18). II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de no estudiar las pretensiones relacionadas con la indexación y los intereses moratorios solicitados por el accionante en el escrito de demanda, se debió a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, tales pretensiones no fueron objeto del recurso de apelación; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y, por el contrario, con la decisión adoptada en segunda instancia, se garantizó el mínimo vital al petente.
Máxime, como lo señaló el tribunal accionado “… En los términos del artículo 66 A del CPTSS, no se estudia la viabilidad de la indexación ni de los intereses moratorios, por cuando –sic- no fueron objeto de reproche en la impugnación”. De otra parte, también se observa que el accionante no interpuso contra la decisión de segunda instancia el recurso extraordinario de casación y menos aún, solicitó que se dictara sentencia complementaria en la que se resolvieran las pretensiones que en su sentir fueron objeto del recurso de apelación y que el tribunal no resolvió, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por HUGO ANTONIO ORDÓÑEZ BOLAÑOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO