CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23354 Acta No. 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, en su propio nombre, por el señor RAFAEL ALBERTO BARRIENTOS, en contra de las providencias proferidas el 4 de julio de 2006 y 22 de enero de 2007, por el JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones y condenas pretendidas por el libelista, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra del Municipio de Medellín, a quien se hizo extensiva esta demanda.
ANTECEDENTES El señor Barrientos Acevedo activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las decisiones adoptadas en ambas instancias por los despachos judiciales accionados, al interior del proceso referenciado, por medio de la cual se denegaron sus pretensiones, dirigidas a obtener la declaratoria de existencia de contrato de trabajo y pago de conceptos derivados de tal vínculo jurídico.
Señala que la justicia ordinaria no dio una adecuada solución a la problemática presentada al interior del proceso en referencia, y que sintetiza así: “El municipio de Medellín desde el año 1997 y el día 14 de febrero esta(sic) incumpliendo la convención colectiva de trabajo, engañando a trabajadores y al sindicato, con un estudio que hizo salud ocupacional.
Dicho estudio no cumplió ni cumple los requisitos aportados en la convención, según capítulo 3, artículos 21 y 22.” TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo y surtido el traslado a las partes, no se allegaron a los autos los informes solicitados a los accionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Ahora bien, aún cuando en principio la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, sin que exista una restricción de índole legal respecto de su uso temporal, ha decantado la jurisprudencia que en virtud del principio de inmediatez que rige su impulso, esta herramienta defensiva debe emplearse en un término prudente, consecuente con la necesidad de protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que se invocan; de modo que su invocación deba hacerse dentro de un plazo razonable, puesto que, como lo ha sostenido la Sala, la mora injustificada en su uso la inhabilita como mecanismo de protección expedito y único.
Consecuente con lo señalado, se advierte en el asunto que hoy concita la atención de la Corte, que la protección constitucional invocada tiene como situación genitora el proferimiento de providencias que datan del 4 de julio de 2006 y 22 de enero de 2007, es decir, con una antigüedad superior a los cuarenta y un (41) meses contados desde la fecha de la última de tales providencias hasta la de interposición de esta tutela, con lo cual no solo se desconoce de manera abierta e injustificada el principio de inmediatez que se viene comentando, sino que también permite desvirtuar la existencia de la violación inminente de los derechos cuyo amparo se pretende y el padecimiento de un perjuicio irremediable.
Conforme lo señalado, reitera la Sala que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos y al obrarse en este caso en oposición a ello, sin que exista razón que justifique tal tardanza que desborda lo razonable, impone forzoso declarar improcedente el recurso a la Constitución. Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad.
La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2