República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23350 Acta No. 32 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JULIÁN AUGUSTO RESTREPO GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, por la decisión adoptada dentro del proceso especial de fuero sindical que el BANCO CAFETERO S.A. en Liquidación impetró contra el accionante.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales “(…) al trabajo y a la igualdad ( )” presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Como sustento de su petición afirmó que, el Banco Cafetero S.A. en Liquidación le promovió proceso con el fin de obtener autorización judicial para despedirlo legalmente, teniendo en cuenta que el Presidente de la República, por medio del Decreto 610 de 2005, ordenó la liquidación de la entidad bancaria.
El asunto correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Sevilla (Valle) el cual, mediante providencia de 26 de septiembre de 2007, declaró no probada la excepción de prescripción que propuso; que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación; que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga en proveído de 15 de febrero de 2008, revocó el auto impugnado y ordenó que en la sentencia se decidiera lo pertinente a la excepción de prescripción. El 2 de mayo de 2008, el Juez de conocimiento, dictó fallo en el que declaró no probadas las excepciones de “prescripción”, “falta de pago de prestaciones laborales del trabajador”, “insistencia de la causa pretendí”, “falta de un verdadero fundamento de la acción”, “unidad de empresa”, “sustitución patronal”, “prejudicialidad y pleito petendi”, “inaplicación por inconstitucionalidad” y “primicia de la realidad” y, en consecuencia, ordenó levantar el fuero sindical; que el fallo fue apelado, y el Tribunal Superior de Buga lo confirmó, el 27 de junio de 2008.
A juicio del actor la interpretación que hicieron los juzgadores de instancia, relacionada con la excepción de prescripción de la acción fue equivocada, dado que no que no entendieron que aquella debió contarse a partir del momento en que el empleador tuvo conocimiento del hecho que se invocó como justa causa, es decir, desde la promulgación del Decreto que ordenó la liquidación y no, desde el momento en que se le comunicó al Gerente de la entidad financiera el nombre y la identificación de las personas que conformaban la nueva junta directiva del sindicato; que por tal razón los funcionarios judiciales se equivocaron y con ello afectaron sus derechos de rango superior.
Por lo anterior solicitó la “(…) protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al configurarse una vía de hecho en las providencias judiciales auto 011 de febrero 15 de 2008 y sentencia 103 de junio 27 de 2008 dictadas por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) (…)”.
Además pidió revocar la sentencia proferida el 12 de mayo de 2008 por el Juzgado de primera instancia, y que, como consecuencia de ello, no se accediera al permiso para despedirlo. 2.- Por auto del 28 de junio de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar al Tribunal, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado. 3.- Según informe secretarial, visible a folio 11 del cuaderno principal, ni la accionada, ni los intervinientes se pronunciaron. 4.- El 7 de julio de 2010, se dictó fallo en el que se negó, por improcedente, la tutela por ausencia del requisito de inmediatez. 5.- Mediante telegramas N° 17748 y 17749 del 13 de julio de 2010, se notificó al Banco Cafetero en liquidación, sobre el fallo de tutela. 6.- El 23 de julio de 2010, el Gerente Liquidador del Banco Cafetero en liquidación, contestó la acción de tutela y adjuntó memorial en el que solicitó la nulidad a partir del fallo del 7 de julio de 2010, pues, adujó que la admisión le fue notificada sólo hasta el 22 de julio de 2010.
Anexó copia del telegrama recibido. 7.- Por auto del 29 de julio de 2010, se requirió a Servicios Postales Nacionales S.A., para que certificara la fecha en que fueron entregados los telegramas N° 15925 y 16926 de junio 30 de 2010, remitidos al representante legal del Banco Cafetero en liquidación. 8.- A folio 115 del cuaderno de la Corte, se encuentra el oficio expedido por la Asesora de Peticiones, Quejas y Reclamos Telegrafía de la Oficina Nacional de Telegrafía, en el que certifica que la comunicación fue recibida el 22 de julio de 2010, por el Banco Cafetero en liquidación. 9.- El 24 de agosto de 2010, se declaró la nulidad de lo actuado, a partir del fallo del 7 de julio de 2010, teniéndose por notificado al Banco Cafetero en liquidación y válido el escrito de contestación de la queja constitucional en el que pidió desestimar por no cumplir con el requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al presente caso observa la Sala que la acción propuesta carece de inmediatez, tal como fue planteado por la entidad financiera vinculada a la presente que constitucional. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub-lite no existe justificación razonable alguna, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 27 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y que la presentación de la acción de tutela, fue el 22 de junio de 2010, es decir, después de un año y once meses, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.
Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11