Micelio
T-23350 (07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 610 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23350 Acta No. 23 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., Siete (7) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Julián Augusto Restrepo Gutiérrez contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, por la decisión adoptada dentro del proceso especial de fuero sindical que el Banco Cafetero S.A. en Liquidación impetró contra el accionante.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de los derechos fundamentales “(…) al trabajo y a la igualdad ( )” presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que el Banco Cafetero S.A. en Liquidación impetró proceso en su contra, a fin de obtener autorización judicial para despedirlo legalmente, teniendo en cuenta que el Presidente de la República, por medio del Decreto 610 de 2005, ordenó la liquidación dicho Banco.

El asunto correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Sevilla (Valle) el cual, mediante providencia de 26 de septiembre de 2007, declaró no probada la excepción de prescripción; que contra dicha determinación se interpuso recuso de apelación; que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga en proveído de 15 de febrero de 2008, revocó el auto impugnado y ordenó fuera resulta al culminar el proceso.

El 2 de mayo de 2008, el Juez de conocimiento, dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y, en consecuencia, ordenó levantar el fuero sindical; que el fallo fue apelado, y el Tribunal Superior de Buga, lo confirmó, el 27 de junio de 2008. A juicio del actor la prescripción de la acción se cuenta a partir del momento en que el empleador tuvo conocimiento del hecho que se invocó como justa causa, es decir, desde la promulgación del Decreto que ordenó la liquidación y no, como lo estimó el Tribunal, desde el momento en que se le comunicó al Gerente de la entidad financiera el nombre y la identificación de las personas que conformaban la nueva junta directiva del sindicato; que por tal razón los funcionarios judiciales se equivocaron y con ello afectaron sus derechos de rango superior.

Por lo anterior solicitó la “(…) protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al configurarse una vía de hecho en las providencias judiciales auto 011 de febrero 15 de 2008 y sentencia 103 de junio 27 de 2008 dictadas por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) (…)” y, en consecuencia, se ordene revocarla junto con la sentencia proferida el 12 de mayo de 2008 por el Juzgado de primera instancia, “(…) ordenando no levantar el fuero sindical (…).” 2.- Por auto del 28 de junio de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar a la accionada y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado. 3.- Según informe secretarial, visible a folio 11 del cuaderno principal, ni la accionada, ni los intervinientes se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Frente al presente caso observa la Sala que la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub-lite no existe justificación razonable alguna, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 27 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y que la presentación de la acción de tutela, fue el 22 de junio de 2010, es decir, después de un año y once meses, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7