CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23348 Acta No. 23 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por TAILOR GUEVARA WIZAMANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA – VALLE.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la recta administración de justicia, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de PERSONAL Y ASESORÍA LTDA, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE AZÚCARES Y MILES “CIAMSA” y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA.
Manifiesta el accionante que presentó, a través de apoderado judicial, demanda ordinaria en contra de las sociedades PERSONAL Y ASESORÍA LTDA, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE AZÚCARES Y MILES “CIAMSA” y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, en la que pretendía se le reconocieran los salarios y acreencias laborales adeudadas, la cual terminó en primera instancia, el 26 de junio de 2002, con sentencia absolutoria, la cual fue confirmada por el tribunal accionado, en segunda instancia, el 27 de noviembre de dicha anualidad.
Se duele el accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, señalando que si el juez del conocimiento “ dejo –sic- claro que la verdadera empleadora de los actores era la empresa Personal y Asesorías Ltda. Entonces –sic- por que no fallo –sic- en contra de ella, la misma situación ocurrió con el honorable tribunal de Buga Valle”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, “ …me respondan por mis prestaciones sociales y acreencias laborales a que tengo derecho y que invoco como vulnerado y amenazados por las autoridades accionadas”. 2.- Mediante auto del 25 de junio de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado el juzgado las partes no realizaron pronunciamiento alguno sobre los hechos que motivaron la interposición de esta acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de siete años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado, que lo fue, el 27 de noviembre de 2002, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, ya que la simple afirmación de unas presuntas amenazas contra la vida del apoderado judicial del accionante, con ocasión del proceso judicial que dio lugar a esta acción constitucional, no son argumento suficiente para justificar la inactividad del tutelante, quien había podido, en nombre propio, como ahora lo hace, interponer la acción de amparo constitucional, en un término prudencial luego de proferida la decisión de segunda instancia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por TAILOR GUEVAR WIZAMANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA – VALLE. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO