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T-23347 (04-02-09) Laboral Unica instanciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1703 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23347 Acta No. 04 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por PEDRO ARDILA GONZALEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 3 de diciembre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el JUZGADO SEGUNDO (2°) LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la petición, a la seguridad social y a la vida, el petente adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por el despacho accionado y por la entidad demanda, en el interior del proceso ordinario laboral de única instancia seguido por él contra el ISS, donde se pretendía el reconocimiento y pago del incremento pensional ordenado por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los intereses de mora o la indexación y las costas del proceso.

Afirma el accionante que para el 27 de agosto de 2008, el Juez Segundo (2°) Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia dentro del proceso en mención, donde resolvió absolver a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, al estimar que " la actividad probatoria del actor en la demostración de la condición de dependencia económica de su cónyuge con él" resultó exigua y no se pudo demostrar el cumplimiento del presupuesto a ese respecto exigido en el artículo 21 del decreto 758 de 1990.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el despacho accionado no aplicó la normatividad especial en materia probatoria al caso bajo estudio, es decir el artículo 3° del Decreto 1703 de 2002, solicita al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales que le fueron vulnerados y quebrantados, y en consecuencia, " se reconozca el error de hecho por INAPLICACIÓN DE LA LEY EXISTENTE", se declare probada la dependencia económica de su cónyuge y se reconozcan todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 2.

Mediante providencia del 3 de diciembre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA denegó la tutela propuesta, dado que “ la sentencia atacada está revestida de legitimidad, por lo que no existe razón para la prosperidad de la acción, como que no hay violación del ordenamiento, de los fines del proceso, ni de la normatividad sustancial o procesal que se observó a plenitud con garantía del derecho de defensa del accionante.". 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folio 39 del cuaderno principal, donde se duele de los argumentos manifestados por el fallador constitucional de primera instancia, respecto de la aplicabilidad del numeral 6° del artículo 3° del Decreto 1703 de 2002 sólo frente a las autoridades administrativas, pues resulta inaceptable " que el legislador expida normas relativas a la valoración de las pruebas y que las mismas tengan un valor probatorio distinto en lo administrativo y otro en lo jurisdiccional.".

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

De tal manera y en total concordancia con lo establecido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que dispuso que " en la sentencia acusada la funcionaria judicial no desconoció la prueba sumaria aportada no obstante lo cual enfatizó que no generaba la convicción suficiente respecto del hecho para concluir, que la exigía actividad probatoria del demandante sobre la dependencia económica fue exigua, amén de no ¨ haber allegado otros medios de prueba que confirieren certeza de que su cónyuge no percibe ingresos que le permitan subsistir por sí misma, y que solo cuenta con los percibidos por su cónyuge¨, dieron lugar a la absolución del demandado " y estimó que " en lo que respecta a las normas que alude el solicitante, basta decir que las mismas se refieren a trámites administrativos y frente a reclamaciones o demostraciones de índole no judicial, mientras que éstas atienden de manera especial la materia que regulan, en este caso la prueba testimonial extra proceso solo es sumaria, de suerte que el legislador previó su ratificación para propiciar al juez, en su papel de instructor del proceso y director del mismo la convicción de veracidad y menos, cuando como en el presente evento la testificación provino de los directos interesados en las resultas del proceso.", resulta improcedente conceder el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 3 de diciembre de 2008, dentro de la acción instaurada por PEDRO ARDILA GONZALEZ frente el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el JUZGADO SEGUNDO (2°) LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23347 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ