SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23346 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23346 Acta No. 23 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CESAR AUGUSTO RESTREPO ALZATE, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, de la cual fue ponente el magistrado Gonzalo Flórez Moreno, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se citó al Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Pereira y a quienes intervinieron en el proceso ordinario que originó la presente acción de tutela.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que presentó demanda ordinaria contra el Banco Santander Colombia S.A., con el fin de que se declarara la prescripción extintiva de las obligaciones incorporadas en los pagarés números 26292 y 26284. 2. Que el juzgado de primera instancia profirió fallo favorable a sus intereses, el que recurrido fue revocado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira y presentado el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en decisión del 18 de diciembre de 2009 no CASO la sentencia de segundo grado. 3.
Que el operador judicial de segunda instancia falló en sentido contrario a lo que expresan las pruebas que obran en el expediente, a las cuales les confirió una valoración caprichosa, lo que lo llevó a producir un fallo desligado de la realidad fáctica. 4. Que el Tribunal sostuvo que la fiducia en garantía seguía vigente, su plazo máximo no se había cumplido y concluyó que “ eso quiere decir que el Banco acreedor ha ejercido y ejerce en tiempo su acción cambiaria ”, afirmación que de conformidad con el material probatorio resulta “ totalmente falsa ”. 5.
Que además el operador judicial de segundo grado no consideró las pruebas que demuestran la negligencia del acreedor cambiario demandado, tanto en tal posición cambiaria, como en la de beneficiario fiduciario. “ Esta negligencia, como una inveterada conducta extendida a lo largo de los años, constituye un elemento subjetivo de primordial importancia para el estudio de la prescripción extintiva”. 6.
Que la Corte como tribunal de casación, debe sujetarse estrictamente a las falencias y yerros que denuncie el propio recurrente, en tanto este, cumpla con las cargas que le impone el trámite del recurso extraordinario. 7. Que la Corte no emitió un juicio de legalidad contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, quedando ésta con las presunciones propias de una sentencia de segunda instancia. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.
II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, solicita la intervención sobre la sentencia, para que en ella las pruebas sean interpretadas en su sentido literal, natural y obvio, y que todas las aportadas sean examinadas en conjunto, sin excluir ninguna.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Carta Superior. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Tampoco se puede utilizar la acción constitucional como un mecanismo para desconocer la existencia de órganos límite en cada una de las jurisdicciones, como se encuentra estructurada la justicia en la misma Constitución, con garantía e independencia de los jueces, respetando la seguridad jurídica, núcleo de la cosa juzgada.
La queja planteada está dirigida a cuestionar la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corporación al desatar el recurso de casación, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, por consiguiente como órgano límite y, como antes se dijo, no existe la posibilidad de revisión de sus providencias cuando han adquirido la firmeza de cosa juzgada que las hace " intangibles " e "inmutables ", pues están revestidas de las presunción de acierto y legalidad.
Por consiguiente resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, cuando se pretende que el juez constitucional, a través de la tutela, reexamine los criterios fijados por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. Este criterio resulta aplicable a este asunto, en donde el accionante pretende que se realice un juicio de legalidad a la sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de diciembre de 2009.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por CESAR AUGUSTO RESTREPO ALZATE, a través de apoderada, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10