Micelio
T-23344 (07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23344 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23344 Acta No. 23 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RUBIELA DEL ROSARIO MONTOYA GÓMEZ, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN integrada por los magistrados Piedad Cecilia Vélez Gaviria, Martín Agudelo Ramírez y José Omar Bohórquez Viduelas, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se citó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín y a quienes intervinieron el en proceso ejecutivo hipotecario que originó la acción de tutela.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que suscribió un contrato de compraventa con los señores Luz Inés Ossa Gómez y Gabriel Jaime Gómez, por la compra de dos inmuebles cuyo valor se fijó en $100’000.000, los que fueron cancelados en las condiciones fijadas en la cláusula tercera del contrato. 2. Que el 29 de diciembre de 2000 se hizo la entrega material de los inmuebles, “ dejándose de precisar la fecha en que se realizarían los demás trámites respectivos para formalizar al tradición ”, lo que no fue posible porque los responsables de la obra desaparecieron. 3.

Que en septiembre de 2001 se presentó una demanda ejecutiva hipotecaria ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, en el que se ordenó el embargo y secuestro de los inmuebles de su propiedad. 4. Que en su calidad de poseedora de los apartamentos presentó incidente de desembargo, trámite en el que la demandante reconoce su carácter de poseedora y a lo “ único que se opone ” es al tiempo que se ha señalado en este carácter. 5.

Que la sentencia de primera instancia resultó favorable a sus intereses, pero recurrida en apelación, la Sala accionada, “ en una novedosa pero ilegal providencia, invirtió la presunción de poseedor que contempla el artículo 762 del C.C.C. y sin considerar el acervo probatorio del incidente, exigió que desvirtuara la presunción de tenedora que ella presume tengo ”. 6.

Que ante tal decisión interpuso acción de tutela, la cual fue fallada a su favor por la Sala de Casación Civil, decisión en la que se le ordena emitir un nuevo fallo teniendo en cuenta las pruebas allegadas y además se le puso de presente el precedente jurisprudencial, a fin de que el juzgador de segunda instancia tuviese soporte para una decisión conforme a derecho. 7.

Que el 15 de diciembre de 2009, acatando el fallo de tutela emitió un nuevo fallo, pero haciendo un recuento del material probatorio en contravía con su fuerza probatoria, contra la presunción establecida en el artículo 762 del Código Civil y, contra los precedentes jurisprudenciales, decide negarle la condición de poseedora que tiene y reconocerla como tenedora. 8.

Que como la interpretación no se compadece “ con lo demandado por el derecho ” inició incidente de desacato, “ el mismo que la Corte Suprema desvirtuó, por no vulnere la autonomía del juez ”. Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. b. Que como consecuencia se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada el 15 de diciembre de 2009 y se nombre “ una Sala ad hoc” para que resuelva en derecho ”.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, considera la Sala, que la misma fue edificada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

Así las cosas, ningún reproche merece la actuación de los juzgadores, pues en este caso se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Es claro, que la interpretación que los integrantes de la Sala de decisión hicieron tanto de las normas aplicables como de las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de los accionados, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por RUBIELA DEL ROSARIO MONTOYA GÓMEZ, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO