CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23338 Acta No. 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por la ciudadana AMANDA RODRÍGUEZ MAHECHA, en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, el 11 de diciembre de 2009, por medio de la cual se revocó la dictada el 26 de marzo de 2009, emanada del JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la hoy accionante en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La señora Rodríguez Mahecha activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión del proferimiento de la anotada decisión, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado. Estimó la peticionaria que con la referida decisión, a través de las cuales se revocó el fallo que accedía a sus pretensiones, encaminadas a la obtención de condena a cargo del Instituto de Seguros Sociales referente a reajuste de mesada pensional en cuantía del 14%, pago de retroactivos por tal concepto e indexación, así como condenas en costas, etc., incurrió el despacho accionado en vías de hecho, ante la viabilidad de aquéllas y la errada valoración e interpretación efectuada para declarar probada la excepción de prescripción alegada por la pate pasiva en esos autos.
TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo, y surtido el traslado a las partes, sin que se recibiera informe por parte del accionado, compete a la Sala decidir sobre este accionamiento, previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aun cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, en primer lugar, se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, atendiendo las pretensiones y solicitudes de condena expuestas en la demanda, máxime al tratarse de un apreciable porcentaje pensional reclamado, aplicable retroactivamente y a la vida probable del beneficiario, más indexación. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente. Ha de indicarse, finalmente, que tampoco esta acción es apta para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales que, en ejercicio de su función de administrar justicia e independencia, expresa el juez.
Acá, no se vislumbra que el tribunal demandado con las razones expuestas en su decisión hubiera quebrantado los derechos fundamentales de la peticionaria, al tratarse de percepciones jurídicas razonables y que le permitieron declarar probada la excepción de prescripción alegada intraprocesalmente, de las cuales se puede discrepar, sin que ello implique necesariamente que se haya incurrido en los desafueros endilgados y, mucho menos, en la viabilidad de la dispensa reclamada.
Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7