Micelio
T-23336 (07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23336 Acta No. 23 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MIGUEL DARIO CANCHILLA GUEVARA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en el cual reclamaba la indexación de su primera mesada pensional.

Manifiesta el accionante que a través de la resolución No. 00278 de 23 de mayo de 2005, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, le reconoció pensión, producto de la sentencia judicial proferida el 24 de septiembre de 2004, desde el 30 de septiembre de 2003, por valor de $564.572, suma a la que no se le aplicó la indexación. Advierte que en el proceso en el cual se ordenó el reconocimiento de su pensión, no hubo pronunciamiento, ni discusión, ni resolución judicial expresa sobre el tema relacionado con la indexación de la primera mesada pensional, pese a haberse solicitado en la demanda, por lo que, con posterioridad, instauró nueva acción judicial con el fin de que se le reconociera la mencionada indexación. El 2 de diciembre de 2008, el juzgado del conocimiento declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, el que le correspondió al tribunal accionado, quien en proveído calendado de 30 de septiembre de 2009, confirmó la decisión impartida por el a quo.

Se duele el tutelante de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, al considerar que no existía identidad de objeto entre los dos procesos por él presentados, requisito indispensable para la procedencia de la cosa juzgada, por lo que la misma no debió declararse probada. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las decisiones proferidas el 2 de diciembre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009 y, en su lugar, se ordene el reconocimiento de la indexación del salario base tenido en cuenta para liquidar su pensión sanción o, en su defecto, se ordene a las autoridades judiciales accionadas, dicten nueva decisión “ con fundamento en la jurisprudencia constitucional que establece como derechos fundamentales el ajuste de valor del salario base para liquidar la primera mesada pensional”. 2.- Mediante auto del 24 de junio de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado el tribunal accionado remitió copia de la providencia objeto de esta tutela, a fin de que sean “ los señores Magistrados quienes aprecien la actuación surtida, con la advertencia de que si se violó algún derecho fundamental, se estará presta a cumplir lo que se disponga para enmendarlo”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que la accionante adelantó en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, obedece a que encontró acreditado que la pretensión relacionada con la indexación de la primera mesada pensional, fue materia de pronunciamiento con anterioridad, en la sentencia de 3 de diciembre de 2004, en la que además, se le reconoció la pensión al tutelante; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… Confrontadas las conceptualizaciones anteriores con los supuestos fácticos y probatorios obrantes en el proceso, para la Sala es claro, que como bien lo decidió el a quo, en el presente caso se configura la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada, pues las partes son las mismas, y la pretensión de indexación de la primera mesada fue peticionada en la demanda que origina el trámite ya fallado y, en la sentencia de 3 de diciembre de 2004, proferida por esta misma Sala, se hizo pronunciamiento sobre tal punto”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por MIGUEL DARIO CANCHILLA GUEVARA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO