Micelio
T-23334 (21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE RAD. 23334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23334 Acta No. 25 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por LUIS BELTRÁN PÉREZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que el accionante promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida, a la dignidad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, la aplicación de principios constitucionales como el de favorabilidad y progresividad y la protección especial a las personas de la tercera edad..

Como sustento de su petición afirmó que nació el 10 de octubre de 1918, de manera que a la fecha cuenta con 91 años de edad; que mediante dictamen se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral de 57.27% con fecha de estructuración del 6 de enero de 2005. Relató que con base en la valoración reseñada, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual se negó, mediante Resolución No 03301 de 2006, al considerar “que a pesar de tener más de 50 semanas los últimos 3 años, no acredita la fidelidad de cotización para con el sistema del veinte por ciento (20%) del tiempo trascurrido entre el momento en que cumplió 20 años y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.

Por lo anterior, instauró demanda ordinaria contra al ISS, que por reparto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito, el cual dictó fallo, el 14 de julio de 2008, en el que condenó al ISS a pagar pensión de invalidez de origen común a partir del 1° de enero de 2005 y el valor correspondiente por retroactivo; que la parte demandada inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación que al ser desatado por el Tribunal, el 9 de septiembre de 2009, revocó la sentencia dictada por el a quo y en consecuencia, absolvió al demandado.

Afirma que, contrariado con esta nueva decisión, presentó Recurso Extraordinario de Casación, el cual se negó, por auto del 16 de octubre de 2009, por falta de interés económico para recurrir; que con auto de 16 de octubre de 2009 ordenó no reponerlo y expedir las copias correspondientes para el trámite del recurso de queja, el cual fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 26 de enero de 2010, donde se declaró bien denegado el recuso de casación. A juicio del accionante, la decisión adoptada por el Tribunal vulnera garantías constitucionales y legales, al considerar que para acceder a la pensión de invalidez se debe cumplir con el requisito de “fidelidad” que exige el artículo 1° del la Ley 860 de 2003 que modifico la Ley 100 de 1993, cuando este fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad del 1° julio de 2009 (C-428-09).

Agrega, que debe tenerse presente que el accionante pertenece al grupo de la tercera edad, tiene una pérdida de capacidad laboral del 57.27% y no cuenta con una fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades básicas, la de su señora esposa y la de su hijo GIOVANNI PÉREZ MENDOZA que presenta el 73.50% de pérdida de capacidad laboral.

Por lo anterior solicitó el amparo de los derechos fundamentales vulnerados; revocar la sentencia del 9 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; confirmar la sentencia de primera instancia del 14 de julio de 2008; dejar sin efecto la Resolución No 03301 de 2006; declarar que el accionante tiene derecho a la pensión de invalidez y, en consecuencia, ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE, reconocer la prestación económica a partir del 6 de enero de 2006. 2.- Por auto del 25 de junio de 2010, esta Sala de la Corte inadmitió la solicitud de amparo y en consecuencia, se requirió al apoderado del acciónante para que en el término de dos (2) días prestara el juramento establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 3,- Por auto de 8 de julio de 2010, se dejó sin efecto el auto anterior y se avocó conocimiento de la acción de tutela, se ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 18 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, existe la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen formalidades mínimas.

Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto amenazante. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, escapan al ámbito propio de tal acción. La tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.

Frente al caso objeto de examen constitucional, no advierte esta Corte el quebrantamiento de derecho de rango superior alegados por el actor. La decisión del Tribunal, de revocar la decisión de primer grado, se fundó en una interpretación razonable sobre el régimen aplicable al actor, en la que concluyó que no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que aquel no cumplió con el requisito de “fidelidad” exigido por la Ley 860 de 2003, a pesar de que esta exigencia se declaró inexequible por la Corte Constitucional, pues dicho precepto era el vigente para cuando se estructuró la invalidez, lo que no se muestra arbitrario o inconsulto.

Esta Sala de la Corte ha decantado sobre la imposibilidad del juez constitucional de imponer una visión específica o una interpretación dogmatica de la norma, pues ello escapa de su potestad y desnaturaliza el carácter residual y excepcional de la acción de tutela. Entonces, es diáfano que la actuación del funcionario accionado, de manera alguna violó derechos fundamentales y, es por ello que, se impone negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10