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T-23330 (07-07-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23330 Acta No. 23 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el ciudadano GUSTAVO OSPINA PIZARRO, en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES - SALA LABORAL, el 22 de enero de 2009, revocatoria de la del 29 de agosto de 2008, emanada del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el hoy accionante en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El señor Ospina Pizarro activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital y seguridad social, con ocasión del proferimiento de la anotada decisión de segundo grado, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado. Estimó el peticionario, que con la referida sentencia, a través de la cual se revocó el fallo que a su favor y ordenando el reconocimiento y pago de pensión de vejez había dictado el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales, incurrió el Tribunal accionado en vías de hecho, como quiera que, no obstante haberse apelado por su apoderado judicial el fallo de primer grado, exclusivamente en cuanto a la condena en costas ordenada, el superior dio curso indebidamente al grado jurisdiccional de consulta y, dentro del amplio margen de dicho instituto, dispuso la revocatoria de la providencia objeto de estudio, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones y condenas señaladas en el libelo.

Precisa el actor que tal situación le irroga graves perjuicios, como quiera que se trata de una persona de avanzada edad y que al carecer de trabajo se encuentra prácticamente en la indigencia. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo, y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran a los descargos de la parte accionada, corresponde a esta Sala proveer lo pertinente, como en efecto se procede, previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los Jueces de la República en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio general de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Según los antecedentes que se plasmaron, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia de fecha 29 de agosto de 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante, disponiendo en esa misma providencia, atendiendo el sentido de la decisión, su consulta.

Viene establecido, del mismo modo, que habiéndose interpuesto recurso de apelación por el pretensor, esa judicatura concedió el mismo para ante su superior jerárquico. Que no obstante lo acotado, el tribunal demandado, invocando lo normado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, referente a la procedencia de la consulta frente a decisiones adversas a entidades descentralizadas en las que el estado funja como garante, dispuso dar curso a dicho grado jurisdiccional, obviando la apelación impetrada en tiempo por el libelista y concedida por el a quo.

Sin embargo, advierte esta Sala que el juez colegiado de segundo grado pasó por alto que, conforme lo previsto en el artículo 15 de la citada ley, “Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior”. En el sub judice, se tiene, según lo adverado por el actor y se desprende igualmente de los antecedentes del fallo de primer grado, pues se da cuenta del proferimiento del correspondiente auto admisorio el 20 de noviembre de 2007 (fl. 7), que el proceso ordinario laboral adelantado por el hoy tutelante en contra del Instituto de Seguros Sociales se inició en el año 2007.

Asimismo, que a pesar de la promulgación de la Ley 1149 de 2007, el 13 de julio de esa misma anualidad, es decir, antes del inicio de tal actuación, su aplicación, por mandato legal (artículo 16 ibídem), se dispuso de manera gradual, sujeta a la asignación de recursos del Gobierno Nacional para la implementación del sistema oral, en un término no superior a cuatro años, de lo que se concluye que tal normativa no era aplicable para entonces a la ciudad de Manizales.

Así las cosas, resulta claro que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, la disposición legal que regulaba el grado jurisdiccional de consulta era el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, antes de la modificación introducida por la precitada Ley 1149 de 2007, que a la letra señala: “Art. 69.- Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de ‘consulta’ Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral), si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas al Nación al departamento o al municipio ”. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la actuación cuya legalidad hoy se cuestiona por vía de tutela corresponde a un proceso ordinario laboral que adelantó el señor GUSTAVO OSPINA PIZARRO en contra del Instituto de Seguros sociales, en el que el juzgado de primera instancia concedió la pensión de vejez reclamada por el demandante, es claro, conforme la claridad expuesta, el incumplimiento de las exigencias de la norma antes acotada para dar curso al grado jurisdiccional de consulta, pues, en primer lugar, no se trata de un fallo “totalmente adverso” a las pretensiones del trabajador; que, además, la parte demandante presentó en contra del mismo recurso de apelación y, finalmente, la parte pasiva no está enlistada dentro de aquellas frente a las cuales procede la consulta cuando la sentencia se totalmente adversas, a saber: la Nación, departamento o municipio.

Así las cosas, surge con meridiana claridad que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Manizales al acometer por vía de consulta el estudio de la sentencia que reconoció el derecho prestacional a la parte demandante, proferida el 29 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma urbe, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, en primer lugar, como se indicaba, no era competente para hacerlo, por no ser tal decisión de naturaleza consultable; y, además, al omitir dar curso al recurso de apelación interpuesto oportuna y legítimamente por el demandante en ese asunto y concedido por el despacho de primer grado para ante esa instancia. Como es sabido, el debido proceso previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los sujetos en conflicto, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a los procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos; obligación que cobija no sólo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares.

De lo dicho, fluye claramente que el juez de segunda instancia al decidir el grado jurisdiccional de consulta con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del Código de Procedimiento de Trabajo y de la Seguridad Social, precepto legal que, como quedó expuesto, no resulta aplicable al caso concreto, por no estar vigente cuando se decidió la primera instancia, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, y es aquí donde la acción de tutela surge como el mecanismo judicial más adecuado para garantizar la protección al derecho fundamental al debido proceso que fue vulnerado.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “Se está frente a un defecto sustantivo cuando la decisión cuestionada se funda i) en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad  material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia.

Así mismo se estará ante un defecto sustantivo cuando ii) se deja de aplicar la disposición que corresponde, o se le da a la misma un alcance distinto del que ella tiene. Finalmente, también se configurará un defecto sustantivo cuando al resolver un caso, iii) el funcionario desconoce sentencias con efectos erga omnes, las cuales se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En sentencia SU-159 de 2002, la Corte Constitucional fue más explicita al considerar que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo cuando se da alguna de las siguientes situaciones  “La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador” subrayado fuera de texto.

Ahora bien, la indebida aplicación de las normas jurídicas también es una de las claras formas en que se puede configurar el defecto sustantivo, y ello es consecuencia del margen interpretativo que se les reconoce a las autoridades judiciales. Por lo anterior, cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse son efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado” (sentencia T-066/09.) Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de Gustavo Ospina Pizarro y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efecto la sentencia del 22 de enero de 2009, dictada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el peticionario Ospina Pizarro en contra el Instituto de Seguros Sociales, debiendo dar curso y resolución al recurso de apelación impetrado por la parte demandante y concedido por el despacho de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor GUSTAVO OSPINA PIZARRO, conforme las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: Para la efectividad del amparo que viene concedido, SE ORDENA a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efecto la sentencia del 22 de enero de 2009, dictada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el señor Ospina Pizarro en contra el Instituto de Seguros Sociales, dando curso y resolución al recurso de apelación impetrado por la parte demandante y concedido por el despacho de primer grado.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13