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T-23328 (07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23328 Acta No. 23 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por BLANCA LUCÍA MARTÍNEZ CAMACHO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ – vinculado-.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, al salario y a las prestaciones sociales, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de PETRONILA CALDERÓN DE GÓMEZ y ÁLVARO GÓMEZ CALDERÓN, en el cual reclamaba el pago de los salarios y prestaciones sociales que éstos le adeudaban.

Manifiesta la accionante que el citado proceso ordinario laboral, fue fallado en primera instancia por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, el 17 de junio de 2009, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a los demandados a pagarle los salarios causados, las cesantías, sus intereses, las vacaciones, dotaciones, primas y días de descanso obligatorio.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento le correspondió al tribunal accionado quien en sentencia calendada de 26 de marzo de 2010, revocó la decisión proferida en primera instancia, negando las pretensiones de la demandante y condenándola en costas. Se duele la tutelante de la sentencia proferida por el ad quem, al considerar que “ …los hechos que declaró probados el juzgado no habían sido desvirtuados y por tanto mal podría afirmarse que el examen de las pruebas reseñadas desvirtúa la confesión ficta que pudo recaer sobre los hechos de la demanda, pues las pruebas realmente indicaban lo contrario”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010 y, en su lugar, se proceda a emitir nuevamente la sentencia, atendiendo las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 2.- Mediante auto del 24 de junio de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que la accionante adelantó en contra de PETRONILA CALDERÓN DE GÓMEZ y ÁLVARO GÓMEZ CALDERÓN, obedece a que no encontró acreditada la jornada de trabajo cumplida por la demandante así como tampoco la existencia de un contrato de trabajo; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la accionante.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… Así las cosas, al no estar demostrada jornada –sic- cumplida por la demandante no puede presumirse que devengaba el mínimo legal, motivo por el cual el Aquo –sic- no podía estimar que devengó tal salario, pero además de lo anterior resulta relevante en el asunto bajo examen señalar que teniendo en cuenta la manera como la demandante cumplía la labor que supuestamente le fue encomendada de preparar los alimentos para el señor Gamaliel Calderón, no se vislumbra que lo fuera bajo la existencia de un contrato de trabajo, pues se colige que lo hacia –sic- de manera independiente, toda vez que de los alimentos que preparaba para su familia le suministraba a Gamaliel Calderón, además indica “yo comprobaba –sic- el mercado de mi parte y de ahí mismo para que don Gamaliel trabajara la finca, yo lo alimentaba”; igualmente se advierte que la actora señala que los supuestos patronos iban cada “2 o 3 meses” a la finca.

Por último no sobra aclarar que el examen de las pruebas reseñadas desvirtúa la confesión ficta que pudo recaer sobre los hechos de la demanda”. No está por demás recordar a la incoante de la acción, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

Finalmente, tampoco debe olvidarse que la confesión ficta, como lo concluyó el tribunal accionado, puede ser desvirtuada con los demás medios probatorios arrimados al proceso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR el amparo constitucional peticionado por la apoderada judicial de BLANCA LUCÍA MARTÍNEZ CAMACHO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ –vinculado-. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO