CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23327 Acta No. 05 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del señor MIGUEL MARIANO GARCÉS MESTRA, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 25 de noviembre de 2008, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
I.
ANTECEDENTES El señor MIGUEL MARIANO GARCÉS MESTRA, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, a fin de que se le conceda el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados “como consecuencia del no reconocimiento, liquidación y pago” de la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho.
Adujo que nació el 26 de junio de 1939, por lo que en la actualidad tiene 69 años de edad; que trabajó al servicio del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” (del 15 de abril de 1957 al 16 de abril de 1958), luego con la CONTRALORÍA DE CÓRDOBA (del 8 de febrero de 1960 al 30 de junio de 1962) y más adelante con la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM (del 5 de julio de 1962 al 2 de junio de 1975), por lo que, en suma, ha prestado sus servicios al Estado por un tiempo superior a 16 años.
Señaló que “de conformidad con el Régimen Especial para comunicaciones condensado en la Ley 6 y el Decreto 1237 de 1946”, el trabajador oficial que se retirare voluntariamente después de quince años de servicios, y cumpliere los sesenta años de edad, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Con la convicción de ser beneficiario de dicha prestación por haber cumplido los requisitos legales para el efecto, elevó derecho de petición ante CAPRECOM para que le fuera reconocida; la entidad, mediante Resolución No. 0776 del 18 de abril de 2008 se la negó, con el argumento de que no le era aplicable la ley invocada, sino otras distintas; considera que dicha entidad desconoció lo dispuesto no sólo por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino también los reiterados pronunciamientos de la CORTE CONSTITUCIONAL y el CONSEJO DE ESTADO.
Señaló que interpuso contra dicho acto administrativo el recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo. Además resaltó que es una persona de la tercera edad que no tiene ingresos fijos; además, que su esposa sufre de “Alzaimer” y no cuenta con servicios de salud. En esos términos planteó la necesidad de su petición de amparo constitucional.
La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de noviembre de 2008. Dentro del término de traslado correspondiente, CAPRECOM allegó escrito en el que manifestó, en suma, que el señor MIGUEL MARIANO GARCÉS MESTRA solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y que ésta le fue negada mediante Resolución No.0776 del 18 de abril de 2008 con fundamento en las razones allí expuestas.
El Tribunal profirió fallo el 25 de noviembre de 2008. Resolvió negar la tutela, pues dado su carácter residual, no puede utilizarse para sustituir las acciones judiciales previstas por la ley para alcanzar propósitos como el que plantea ahora el accionante. Recordó al interesado que puede hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa, y que, en realidad, no es éste el escenario en el que pueda debatirse la titularidad de derechos de rango legal.
Inconforme el accionante, impugnó. II. CONSIDERACIONES La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Pretende el peticionario, so capa de la vulneración de sus derechos fundamentales, que el juez de tutela ordene a CAPRECOM, reconocer y pagar la pensión de jubilación que pretende, la misma que le fue negada por dicha entidad con el argumento de que no cumplía los requisitos para acceder a ella. Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte al instante que el amparo deprecado por el señor MIGUEL MARIANO GARCÉS MESTRA no está llamado a prosperar.
Esto, por cuanto sus pretensiones, sin lugar a dudas, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues ello implicaría pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado, así como también sobre la titularidad de un derecho de rango legal, asuntos que, sin duda, desbordan su órbita de acción. Puede el peticionario, si lo desea, acudir en demanda ante la jurisdicción competente, a fin de que a través del trámite judicial correspondiente, se debatan sus pretensiones y se decida por parte del juez natural, si le asiste o no razón en sus pedimentos.
Es claro que el quejoso cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por último, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE