CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23326 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por YANETH VESGA TABARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-. I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y el I.S.S.. Manifiesta la tutelante que instauró proceso ordinario laboral, para obtener el reconocimiento de sus acreencias laborales convencionales, en contra de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y el I.S.S., el cual le correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, despacho que profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la existencia de la relación laboral, absolvió al I.S.S. y no se pronunció frente a la E.S.E. por falta de jurisdicción, condenó en costas a la parte actora y ordenó el envío del expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Recibido el expediente en el tribunal accionado, este dispuso la devolución del mismo sin surtir la consulta, bajo el argumento que dicho grado jurisdiccional había sido abolido por el Decreto Ley 3930 de 2008. Por lo anterior, solicita la accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal accionado, adelantar los trámites correspondientes para que se surta el grado jurisdiccional de consulta deprecado. 2.- Mediante auto del 22 de junio de 2010, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; dentro del término de traslado correspondiente, la Sala Laboral del tribunal accionado, a través de la Magistrada Ponente aquí accionada, Dra. Ethel Cecilia Mesa de Mariño, dio repuesta a la presente acción constitucional informando que en esa Corporación con el número de radicación indicado por la accionante, aparecen radicados dos procesos contra el I.S.S. y la E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER: uno donde el demandante es el señor MANUEL GUILLERMO SÁNCHEZ ULLOA, proceso que le correspondió a la magistrada MESA DE MARIÑO, donde se profirió fallo de segunda instancia el 18 de marzo de 2010 y, el otro, donde la demandante corresponde a la accionante YANETH VESGA TABARES, el cual le correspondió por reparto a la Dra. LAURA ELSA GAMARRA DE NORIEGA, por lo que, la magistrada accionada pone de presente que “ en consecuencia ninguna respuesta se puede esgrimir en el traslado de la misma por parte de la suscrita”.
De la misma manera la magistrada LAURA ELSA GAMARRA DE NORIEGA, en escrito dirigido a esta Corporación, informa que efectivamente esa colegiatura conoció del recurso de apelación contra el auto que resolvió las excepciones previas dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por la aquí accionante y, en cuanto al trámite del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que puso fin a la primera instancia, señaló que el mismo no fue negado por el tribunal accionado sino por el juzgado de instancia “ quien al interior de la audiencia de juzgamiento, resolvió no consultar la providencia conforme al artículo 7º del Decreto 3930 del 9 de Octubre de 2008”, providencia de la cual allega copia.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de protección está llamada a prosperar; sin embargo, debe precisarse que de conformidad con la respuesta dada por el tribunal accionado y con las documentales allegadas con el escrito de tutela, se advierte que el tribunal no incurrió en la vulneración que le endilga la accionante, como quiera que quien dispuso la no remisión del proceso a esa corporación a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta fue el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, vinculado a esta acción, quien dentro de la parte motiva de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008 señaló “ En el evento de no ser apelada la presente providencia, no se surtirá su consulta con el Superior jerárquico, atendiendo lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 3930 del 9 de octubre de 2008, expedido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, decisión de la que se deriva la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la doble instancia de la accionante.
En un caso similar, dijo la Corporación, en fallo de tutela Rad. No. 19340, de 16 de diciembre de 2008: “…desde la perspectiva legal y constitucional, el artículo 7° del Decreto 3930 de octubre 9 de 2008, que fue el que utilizó el Tribunal para abstenerse de resolver la consulta de la sentencia de 31 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, y cuyo texto es como sigue: “Artículo 7°.
Derogase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela”. A juicio de la Sala, el precepto anterior no puede ser aplicable a asuntos laborales, de acuerdo con las consideraciones siguientes: 1.- La redacción original de la propuesta del Gobierno, relacionada con la preceptiva en cuestión señalaba: “Artículo 6.
Derógase el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, y todas las demás disposiciones especiales que establezcan, en materia civil, el grado jurisdiccional de consulta” (subrayado y negrilla fuera de texto). Al rompe surge que, en su origen, y conforme al querer del ejecutivo, dicha disposición regulaba sólo aspectos de carácter civil, descartando los correspondientes al tema laboral, sin duda, porque éste, dadas sus especiales características, posee un cuerpo normativo propio, al que no puede hacerse extensivo, a menos de que la preceptiva así lo indicara, el ordenamiento civil.
En efecto, para la Corte debe hacerse una lectura coherente del artículo 7° del Decreto 3930 de 2008, con el proyecto repartido por el Gobierno a la Rama Judicial, el 30 de octubre pasado, pues ambos están íntimamente ligados, de modo tal que, no puede extenderse la derogatoria prevista en aquel artículo a la consulta laboral, porque el procedimiento en esta materia tiene norma propia que la establece como obligatoria, según los precisos términos previstos en el artículo 69 del C.P.L y S.S. Además, porque el encabezamiento de la norma reproducida precisa, sin ambigüedad que la derogatoria apuntó expresamente al artículo 386 del C.P.C. 2.
Es necesario comprender que la naturaleza jurídica del grado jurisdiccional de la consulta, se deriva de la protección del interés colectivo, así como de la defensa de las personas que estén en condición de debilidad manifiesta en una relación laboral, como sucede con los trabajadores, puesto que con ella se garantiza el control de legalidad, no arbitrario, sino fundado en la salvaguardia, se repite, de la parte débil dentro del contrato de trabajo.
En este sentido, desde el preámbulo de la Constitución Política se señala como deber del Estado, asegurar a los integrantes, la vida, la convivencia, el trabajo y la solidaridad de las personas, contenido que se refrenda en los artículos 2° y 25 de la Carta que disponen que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de la protección del Estado, el cual debe garantizar condiciones dignas y justas para su concreción. Los principios mínimos fundamentales del trabajo, insertos en el artículo 53 de la Carta Superior, refrendan la obligación estatal, y adquieren relevancia frente a la figura de la consulta que se constituye en una forma de hacer efectiva ese principio protectorio.
No se trata de un recurso, y así lo ha entendido la jurisprudencia, sino de una norma de orden público procedimental, irrenunciable, que se surte, en materia laboral, en interés del trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de sus pretensiones. Por tanto, dentro del ámbito constitucional, entonces, la consulta en materia laboral es un verdadero amparo para el trabajador, y por ello la medida establecida en el decreto de conmoción interior no puede entenderse como que pretendió su derogatoria.
Por consiguiente, en nada afecta el decreto de conmoción, lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la obligatoriedad del grado jurisdiccional de consulta, como mecanismo de protección y defensa de los derechos del trabajador, cuando las pretensiones le resulten adversas en una sentencia, porque lo que pretendió el legislador con su consagración fue evitar que los derechos consagrados en leyes sociales resultaran vulnerados, cuando por alguna circunstancia, la parte afectada no pudiera recurrir la decisión que le fue desfavorable.
De otro lado, el artículo cuestionado no desconoce que la norma procesal laboral anteriormente citada, expresamente consagró la figura de la consulta, para aquellos casos en que las sentencias de primera instancia fueran adversas a la nación, al departamento o al municipio, con el fin de proteger los intereses económicos de tales entidades, porque, y esto no admite discusión, ellos le pertenecen a los asociados, es decir, hay un interés general; de suerte que, con la consulta se busca corregir cualquier equivocación del juez a quo que pudiera contribuir a un detrimento patrimonial público.
En consecuencia, se tutelara el derecho fundamental invocado, y se dispondrá que el Juzgado de conocimiento devuelva el expediente al Superior…" Por lo anterior, se ha de conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordenará al juzgado del conocimiento, vinculado a la presente acción constitucional, que envíe el expediente correspondiente al proceso ordinario laboral Rad.
No. 2006-0497 de YANETH VESGA TABARES contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a fin de que inicie y de trámite al grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del CPL, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONCEDER el amparo deprecado por YANETH VESGA TABARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado-. 2.- ORDENAR al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA el envío del expediente con Rad. No. 2006-0497 a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, con el fin de que se le dé trámite al grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso laboral iniciado por YANETH VESGA TABARES contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 3.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA