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T-23324 (29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1950 de 1973Decreto 2400 de 1968Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23324 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23324 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GILMA VALENCIA GIRALDO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Lilly Yolanda Vega Balnco, María Dorian Álvarez y Luis Alfredo Barón Corredor y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se citó a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que arguyendo el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, la Nación Ministerio de la Protección Social presentó demanda especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir- contra la accionante, dado que se desempeña como Secretaria General del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social “ SINALMINTRABAJO ”. 2.

Que no obstante que en la actualidad tiene sesenta y ocho años, el demandante omitió informarle al juzgado que aún no tiene el tiempo de servicio o semanas cotizadas, suficientes para acceder a la pensión de jubilación, requisito legal, establecido como condición necesaria para que proceda la causal invocada, según señala el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 3.

Que su apoderado al contestar la demanda propuso las excepciones denominadas “ no existe causal para despedir ”, “ la causal de pensión o de vejez sólo procede cuando esta es efectiva y real ”, “ la causal legal presupone un requisito, que es la obligación de conceder pensión de vejez al funcionario para poder ser separado del servicio ” y “ prescripción ”. 4.

Que no obstante que se presentaron cuatro excepciones, el juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá al proferir sentencia declaró probada la excepción de “ falta de prueba ”, dado que la entidad demandante no demostró con el registro civil de nacimiento su edad, y dados los resultados del proceso, por economía procesal se abstuvo de estudiar las demás excepciones. 5.

Que la Sala Laboral al desatar la alzada, no destacó que se propuso la excepción denominada “ falta de status de pensionado ”, pero sí destacó los argumentos de la entidad recurrente respecto a que se aportó la prueba consistente en la tarjeta decadactilar remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde consta la fecha de nacimiento. 6.

Que finalmente, al encontrar que se encontraba acreditada la edad de retiro forzoso revocó la sentencia de su inferior y concedió la autorización para su retiro del servicio. 7. Que el juez de segundo grado ni siquiera tangencialmente retomó el estudio de las demás excepciones que se plantearon y sobre las que no se pronunció el Juzgado de instancia “ porque dadas las resultas del proceso, se abstuvo de pronunciarse por economía procesal ”; la actora estima que si cambiaban las resultas del litigio, debieron valorarse las demás excepciones, entre ellas “ la falta de status de pensionado ”. 8.

Que con fundamento en la sentencia de segunda instancia el Ministerio de la Protección Social expidió la resolución 0148 de 23 de abril de 2010, por la cual se dispuso su retiro de servicio, acto administrativo que no se ha hecho efectivo por cuanto está pendiente un recurso que se interpuso por la vía gubernativa. 9. Que el próximo 28 de junio cumple 69 años, lleva nueve al servicio de la entidad Ministerial y según el reporte solicitado al ISS, a marzo de 2010, tenía 487,71 semanas cotizadas en pensiones; así las cosas, a pesar de tener la edad para merecer la pensión de jubilación, no tiene el mínimo de semanas para acceder al derecho, “ por consiguiente es improcedente hacer aplicación a la causal de retiro forzoso en razón de la edad, en tanto, aún no se me ha reconocido el derecho a tal pretensión, derivada de una relación laboral ”. 10.

Que su caso es idéntico al que recientemente la Corte Constitucional mediante sentencia T- 007 de 2010 amparo, en tutela presentada por Alberto de Jesús Posada Velásquez contra la Secretaría de Educación Municipal de Medellín. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso en concordancia con la estabilidad reforzada por edad, mínimo vital y seguridad social. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 17 de febrero de 2010 y, en su defecto, se ordene que se pronuncie respecto de la excepción denominada “ falta de status de pensionado ”, alegada por la parte demandada en la oportunidad legal.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamada a prosperar, puesto que las providencias que se pretenden enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas ni están desprovistas de sustento jurídico, por el contrario, ellas se apoyan en un juicioso análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para revocar la decisión de primer grado y conceder la autorización a la Nación Ministerio de la Protección Social, para retirar del servicio a Gilam Valencia Giraldo, luego de transcribir los artículos 25, 29 y 31 del Decreto 2400 del 19 de septiembre de 1968, y los artículos 121 y 122 del Decreto 1950 de 1973 concluyó que “ la normatividad anterior, especializada en el tratamiento de la figura de la edad de retiro forzoso del servicio público, se encuentra vigente y ha tenido pleno respaldo constitucional a través de los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, como el consignado en la sentencia C- 351 del 09 de agosto de 1995, que declaró exequible el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968.

(…) los preceptos reseñados en precedencia, consagran la edad de retiro forzoso como motivo justo y a la vez legal, para desvincular a un servidor público del cargo que tenga en la administración, pues, se erige en impedimento que no permite a una persona ingresar al servicio público o permanecer en él, salvo, los casos que la ley expresamente prevé, prohibición que trasciende el fuero del empleador estatal y del empleado público, ya que, su acatamiento no es discrecional, sino obligatorio para ellos ”.

Así las cosas, la interpretación que los accionados hicieron del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

Finalmente, no sobra advertir que las circunstancias fácticas y jurídicas que originaron la sentencia T- 007 de 2010 de la Corte Constitucional, son totalmente diferentes a las que se controvierten en el caso de marras, pues allí se protegieron los derechos fundamentales del accionante y se ordenó su reintegro hasta tanto le llegaran las mesadas de la pensión de vejez “ a la cual tiene pleno derecho ”, derecho que en el caso de la señora Valencia Giraldo no está acreditado, pues aunque el próximo 28 de junio cumple 69 años, sólo a cotizado en pensiones, según afirma, 487.71 semanas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por GILMA VALENCIA GIRALDO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10