Micelio
T-23322 (06-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 23322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Tutela No. 23322 Acta No. 38 Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ALBA NOVOA URIBE contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral que la accionante promovió contra el Hospital Universitario del Valle EVARISTO GARCIA ESE.

ANTECEDENTES 1.- Invoca la actora la protección del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que se desempeña como Auxiliar de Servicios generales en el Hospital Universitario del Valle EVARISTO GARCÍA ESE, con un salario básico mensual de $ 1.024.665 y un promedio de $ 1.769.840; y se encuentra vinculada al Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle “SINTRAHOSPICLINICAS”.

Afirma que instauró demanda laboral contra el Hospital, con la que pretendió el reajuste de las primas de junio, de diciembre, de antigüedad, de vacaciones y de navidad, de las cesantías e intereses a las cesantías causados desde la fecha en que se inició el vínculo, la indemnización por falta de consignación de la totalidad de sus cesantías, la indemnización moratoria, y la indexación; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito a quien correspondió conocer, denegó las pretensiones y el Tribunal Superior de Cali, al decidir la apelación por ella interpuesta, confirmó la decisión. Refiere que tales decisiones desconocieron que las convenciones colectivas del trabajo desplazan la Ley, en lo referente a prerrogativas concertadas con los patronos, por cuanto el fundamento de los fallos, apunta a que “no se demostró que la liquidación prestacional tenía que fundarse en salario convencional”.

Aduce, además, que los funcionarios judiciales incurrieron “(…) en una VÍA DE HECHO (…) ya que desconocieron el Artículo 21 del C.S.T y 53 de la Constitución, en cuanto a dar prelación a la norma más favorable al Trabajador y demás normas legales concordantes (…)”. En ese orden, solicita “(…) revocar las sentencias proferidas en Primera Instancia y la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, y en su defecto ordenar la reliquidación y pago de conformidad con las pretensiones invocadas ante esos Despachos Judiciales ( )” 2.-Por auto de 22 de junio de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a folio 9 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la transgresión del derecho fundamental que invoca la actora en su escrito introductorio, pues, el Tribunal al confirmar el recurso de apelación, encontró fundamento legal para negar las pretensiones invocadas, al señalar que “la interpretación del acuerdo colectivo debe ser integral y en este aspecto, debe señalarse que para los efectos de las prestaciones convencionales el salario al que se refiere en cada uno de ellas, es el salario básico, pues es el parámetro necesario para liquidar los derechos prestacionales, ya que, la negociación colectiva por parte de las entidades como la demandada, requiere de la existencia de recursos suficientes para el pago de tales derechos, recursos y presupuesto éste que solo es posible estimarlo, calcularlo y proyectarlo sobre valores precisos y concretos, en este caso, sobre los salarios básicos sobre los cuales se calculan y pagan los beneficios”.

Se evidencia, así, que la decisión de los órganos judiciales acusados, es razonable y lejos está de violentar derechos de rango Constitucional, toda vez, que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los operadores judiciales cuestionados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa, con entidad suficiente de socavar el derecho alegado.

En efecto, lo que pretende la accionante por este medio, es que se ordene la reliquidación y pago de las pretensiones invocadas ante los Despachos Judiciales accionados, cuestión que no compete otorgar al Juez constitucional, pues lo planteado revive un debate, que ya fue dilucidado por los jueces ordinarios, en forma desfavorable para la actora.

Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

En ese orden de ideas, se impone negar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2