CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23317 Acta No. 05 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de GILBERTO DE JESUS DUQUE CASTAÑO contra el fallo proferido el 1° de diciembre de 2008 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado en el trámite constitucional-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de legalidad, por cuanto considera que éstos le fueron vulnerados por los accionados. Para los efectos de la presente acción basta indicar que, se duele el accionante de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2008 por el Tribunal accionado, toda vez que al desatar el recurso de apelación interpuesto por él, dentro del trámite de un proceso ejecutivo iniciado contra de la señora MARIA LILIA DUQUE DE DUQUE, se incurrió en una vía de hecho, al confirmar la sentencia del a quo, pues consideró el Tribunal que, no se había allegado al proceso los documentos que acreditaban la existencia de un título ejecutivo.
Previamente expone el accionante que ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Medellín se llevó a cabo el proceso de concordato del señor JAIRO DUQUE GOMEZ, que en el mencionado trámite el accionante –GILBERTO DE JESUS DUQUE CASTAÑO- se le reconoció una acreencia por valor de $314.500.000.oo; que para hacer efectivo el pago el señor DUQUE GOMEZ le adjudicó el derecho litigioso que este tenía dentro del proceso de restitución de inmueble (Nuevo Centro Comercial) iniciado por la Sociedad SALAZAR GAVIRIA y CIA S en C. en contra de GILBERTO DE JESUS DUQUE CASTAÑO y MARIA LILIA DUQUE DE DUQUE, de la cual conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín. Agrega el accionante que el 27 de julio de 1998, el Juzgado Cuarto Civil profirió sentencia ordenando la restitución del inmueble, condenando en costas a los demandados, entre ellos al señor GILBERTO DE JESUS DUQUE CASTAÑO –cesionario del señor JAIRO DUQUE GOMEZ-; que la Sociedad SALAZAR GAVIRIA inició demanda contra DUQUE CASTAÑO y DUQUE DE DUQUE, con el fin de que le fueran cancelados los cánones de arrendamiento, las costas procesales decretadas en el proceso de restitución del inmueble; que se solicitó como mediad cautelar el embargo y secuestro de los bienes del señor DUQUE CASTAÑO; que previo a la práctica de las medidas cautelares la sociedad mencionada celebró contrato de transacción con el señor DUQUE CASTAÑO; y por ello, dar por terminado el proceso –por pago total de la obligación- ejecutivo que se tramitaba en el Juzgado Veintitrés Municipal como efectivamente se hizo por parte del juez, mediante auto de fecha 11 de julio de 2002, asi mismo se ordenó el desglose de la constancia de haber sufragado el señor DUQUE CASATAÑO la totalidad de la deuda pretendida.
Considera el accionante que al haber realizado el pago a la Sociedad SALAZAR GAVIRIA quedó subrogado por virtud de la ley en la parte que de tal pasivo le correspondía asumir a la señora DUQUE DE DUQUE. Expone el Tutelante que junto a la demanda ejecutiva presentada se allegaron todos los documentos necesarios para iniciar el proceso, entre los cuales se aportó la certificación expedida por el Juez Veintitres Civil Municipal, en la cual se daba cuenta del pago tota de la obligación cancelada por el señor DUQUE CASTAÑO –accionante-; que el Juez Decimo Civil del Circuito de Medellín ordenó cesar la ejecución toda vez que los documentos aportados con la demanda no acreditaban la existencia de un título ejecutivo, pues no se demostraba la subrogación de cuota parte respecto de la deuda de la señora DUQUE DE DUQUE.
Manifiesta el petente que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, pero que el Tribunal confirmó la decisión, compartiendo los mismos argumentos esgrimidos por el a quo. Por lo anterior considera el accionante, que no es cierto lo manifestado por el ad quem, pues lo que se reclama en las consideraciones del fallo mencionado, es la acreditación de que el señor “GILBERTO DE JESUS DUQUE CASTAÑO hubiere cancelado la totalidad de la obligación demandada por la sociedad SALAZAR GAVIRIA y CIA S en C., dentro del trámite de un proceso ejecutivo que por cánones de arrendamiento y costas en un proceso de restitución de inmueble…, quedaran adeudando, en forma solidaria, los señores GILBERTO DE JESUS CASTAÑO y MARIA LILIA DUQUE DE DUQUE, ante el cobro judicial adelantado por la SOCIEDAD SALAZAR GAVIRIA Y CIA S EN C...ante el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín…siendo que en verdad, obra tanto documento original del contrato de transacción donde consta el acuerdo establecido y que por su pago total …determinó la terminación del Proceso, conforme se acredita desde la formulación de la demanda ejecutiva con la constancia expedida por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín… todo lo cual dejó de ser tenido en cuenta por la Sala Primera de Decisión Civil del Honorable Tribunal superior de Medellín, incurriendo…en una grave violación por vía de hecho de carácter probatorio, además de que al confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, ampara interpretación de normas sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.” Por lo anterior solicita el petente al Juez Constitucional que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, conculcado por el Tribunal accionado; se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia de fecha 14 de octubre de 2008, proferida dentro del proceso ejecutivo iniciado por él contra MARIA LILIA DUQUE DE DUQUE, y en consecuencia se ordene al Tribuna proferir nuevo fallo, teniendo en cuenta la prueba que se dejó de valorar, así como la aplicación de los preceptos normativos deprecados de la subrogación legal a que se hizo titular como obligado solidario, que canceló la totalidad de lo acordado en la transacción. 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo de 1° de diciembre de 2008, negó la acción intentada por considerar que “ En el asunto de esta especia, independientemente que la Corte pudiera compartir o no los argumentos en los que el tribunal accionado fundamentó dicha decisión, lo cierto es que no por eso podría tildarse de caprichosa, circunstancias que son las que justifican la intervención del juez de tutela en esta materias, desde luego que no es esta acción el mecanismo idóneo para establecer cuál de todas las apreciaciones razonablemente posibles es la más adecuada y conveniente…”. 3.- Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 100 a 102 del cuaderno principal, en el cual trae a colación varios fallos proferidos por la Corte Constitucional en los que se admite la tutela contra decisiones judiciales, al incurrir en vías de hecho, pues considera que los documentos aportados con la demanda son suficientes.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se encuentra fundamento alguno para efectuar un estudio pertinente, como es el que le corresponde al juez de tutela, habida consideración de que el Tribunal accionado consideró que el título que se aportó no reúne los requisitos de ley, y sin que sea dable suplirlo durante el trámite procesal, y además manifestó el ad quem que la decisión por medio de la cual se dio por terminado el proceso de ejecución sobre los cánones de arrendamiento adeudados no prestaba mérito ejecutivo, pues no era suficiente el desglose de la constancia de pago, toda vez que esta no determinó la cuota parte a que tenía lugar la subrogación alegada por el ejecutante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1° de diciembre de 2008, dentro de la acción instaurada por el apoderado de GILBERTO DE JESUS DUQUE CASTAÑO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado en el trámite constitucional-. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23317 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ