CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 23314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23314 Acta No. 37 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., dos (2) de Julio de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de de tutela interpuesta MARCO TULIO REYES ACERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral que el accionante promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados. Como sustento de su petición afirmó que le fue reconocida la pensión de vejez por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante Resolución No. 06829 de 2004, más no el incremento estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, emanado del Concejo de Nacional de Seguridad Social, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por lo que, instauró demanda ordinaria contra al ISS, la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito, que ordenó interrogatorio de parte de oficio, toda vez que, el ente demandando no contestó la demanda ni asistió a la audiencia de conciliación; que dentro del citado interrogatorio quedó plenamente demostrado que su esposa MARTHA LÍA RAMÍREZ, depende económicamente de la pensión que él percibe, como quiera que no es pensionada, ni posee bienes de fortuna que le ayuden a subsistir.
Afirma que, tanto el juzgado Primero Laboral del Circuito, como el Tribunal al desatar el grado jurisdiccional de consulta, le negaron el reconocimiento del incremento de marras, fundados en que no se demostró la dependencia económica. Por lo anterior solicitó que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “(…) a reajustar la pensión de vejez (…), en un incremento adicional a mi pensión del 14 % sobre el salario mínimo legal mensual por mi cónyuge (…) desde la fecha del reconocimiento de la pensión de vejes.
(…), a pagar el valor de los intereses por mora a la máxima tasa establecida por la Superfinanciera sobre cada mesada incrementada en los porcentajes aquí pedidos tal como lo determina el art, 141 de la Ley 100 de 1993. (…) al pago de la indexación laboral sobre las sumas adeudadas. (…) al pago de las costas procesales y a las agencias a que haya lugar.” 2.- Por auto del 21 de junio de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 12 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Frente al caso que nos ocupa, ésta Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales, que alega el actor en su escrito introductorio, toda vez, que la lectura de la providencia censurada, permite establecer con claridad que lo resuelto obedeció a un criterio razonado, toda vez que advirtió la ausencia de prueba, que demostrara la dependencia económica, sin que ello en manera alguna constituya transgresión a los derechos fundamentales que alega el actor.
En efecto, el Tribunal Superior de Ibagué, reseñó en su decisión que: “(…) quien alega un hecho debe probarlo, lo que conlleva afirmar que en este caso le correspondía al demandante demostrar en primer lugar que es casado y convive con la señora MARTHA LÍA RAMÍREZ, que ésta depende de él económicamente y además que ella no es pensionada. (…) al proceso únicamente compareció a deponer el demandante, esto es, el directo interesado en obtener el incremento pensional, (…) lo cual conlleva a que el actor tenga un interés legítimo en la pretensión y su declaración no merezca toda credibilidad para esta Sala, máxime cuando es sabido que las partes no se pueden beneficiar de su propio dicho” luego, la decisión del Colegiado, se tomó bajo los términos establecidos en la ley, y en estricto apego a la norma que impone la obligación, de que, quien alega un hecho, como fundamento del derecho alegado, debe probarlo.
Es claro entonces que el Tribunal actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto, pues al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2