CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23312 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUCENY CASTRO ESPINOSA DE CARRIZOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL y MARTHA HERMINIA ALFONSO PARRA.
Manifiesta la accionante que luego de habérsele negado por parte de CAJANAL, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo MANUEL FERNANDO CARRIZOSA CORREAL, a través de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral en contra de dicha entidad y de la señora MARTHA HERMINIA ALFONSO PARRA, demanda que le correspondió por reparto al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante providencia calendada de 29 de agosto de 2008, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, las pruebas recaudadas en el plenario no son coincidentes en torno a la convivencia de la accionante con el de cujus.
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante interpuso contra ella recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado en sentencia de fecha 1º de abril de 2009, en la que dispuso confirmar la proferida en primera instancia, sin que, en sentir de la petente, el tribunal se hubiere detenido a analizar todas y cada una de las pruebas recaudadas en el proceso.
Se duele la accionante de las decisiones proferidas tanto por el a quo como por el ad quem, en las que señala se incurrió en vías de hecho, al no haberse tenido en cuenta en cuenta las declaraciones rendidas a su favor por los señores María del Pilar Carrizosa de López, Amparo Carrizosa Ossa y Alberto Ruíz, personas allegadas al vínculo familiar que ella tuvo con el causante, así como tampoco las documentales arrimadas al proceso y, por el contrario, si se le dio credibilidad a los documentos y declaraciones que “ de manera amañada presentaron los hijos de mi esposo, con la única finalidad de desconocerme el derecho que me asiste”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se anulen las providencias que desconocieron su derecho y, en su lugar, se profiera una nueva que ordene el reconocimiento a su favor de la sustitución pensional a que tiene derecho en calidad de cónyuge supérstite del señor MANUEL FERNANDO CARRIZOSA CORREAL. 2.- Mediante auto del 18 de junio de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado el juzgado accionado dio respuesta a la presente acción constitucional, en la que luego de informar el trámite que se dio al proceso ordinario laboral adelantado por la accionante contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, recabó en la improcedencia de esta acción “al haber transcurrido ya un largo tiempo de haberse ejecutoriado la sentencia proferida en esta instancia”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado, que lo fue, el 1º de abril de 2009, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, la decisión a la que se arribaría sería la misma, teniendo en cuenta que la accionante no interpuso contra la decisión de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por LUCENY CASTRO ESPINOSA DE CARRIZOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA