CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23311 Acta No. 03 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 14 de noviembre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES, LUIS MIGUEL NIETO HERNANDEZ, YIMY PATIÑO GARCIA y MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRIGUEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija LAURA PATRICIA RUEDA VAELNCIA contra el impugnante, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SALA ADMINISTRATIVA- y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL TOLIMA.
I -.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes instauraron acción de tutela toda vez que consideran que sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a la familia están siendo vulnerados por las entidades accionadas, al éstas cancelarles solo 14 días del mes de septiembre de 2008 y descontarles para ese mismo mes el 100% de las obligaciones contraídas con las Cooperativas judiciales.
Afirman los petentes, que están vinculados a la rama judicial -Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué- y que en virtud del paro nacional promovido por Asonal Judicial, para el 03 de septiembre de 2008, se dio inicio a un cese de actividades, que culminó el 15 de octubre de esa anualidad. No obstante lo anterior, advierten que durante ese lapso de tiempo ellos acudieron a su despacho dentro del horario habitual y desarrollaron las actividades propias de sus cargos, entre ellas la organización del archivo, el inventario de procesos y " la sustanciación de más de 200 procesos que dieron lugar a la proyección de autos y sentencias, que fueron notificados a los usuarios el 16 de octubre.", labores éstas que se prueban entre otras cosas con las Actas del Ministerio de la Protección Social y con la visita de una delegada de la Dirección Seccional de Administración Judicial Agregan a su vez, que en ese despacho nunca se impidió el acceso al público, pues así lo constatan tanto la policía que hizo una visita al edificio donde funciona el juzgado como algunos usuarios que se acercaron al despacho a solicitar información de sus procesos.
Concluyen señalando, que no entienden como a ellos que trabajaron durante todo el tiempo que duró el cese de actividades decretado por Asonal, les cancelen solo 14 días de salario del mes de septiembre y además les exigen compensar el equivalente a 240 horas, cuando a los empleados y funcionarios de la Fiscalía, que participaron activamente del paro si les fue cancelado el 100% del salario correspondiente al mes de septiembre.
En ese orden de ideas, solicitan los accionantes al juez de amparo tutelar los derechos deprecados y por ende, ordenar a quien corresponda, cancelar en un termino de 48 horas la totalidad de los salarios correspondientes al mes de septiembre del año 2008 y revocar " la decisión de compensación de tiempo ". Como medida provisional, solicitan que se ordene a la Directora Seccional de Administración Judicial consignar en su totalidad los salarios del mes de septiembre de 2008 y suspender la circular No. PSACO8-88, mediante la cual se ordenó la recuperación del tiempo. 2.
Mediante providencia del 14 de noviembre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ concedió la tutela propuesta, dado que " la protección del salario, especialmente cuando se trata del mínimo vital, ha sido una preocupación del constituyente y del legislador, tanto en el régimen laboral de los trabajadores del sector privado, como en el aplicable a empleados públicos y trabajadores oficiales " entonces " Como se observa de las nóminas allegadas al expediente, a los accionantes por concepto de salario del mes de septiembre les fue cancelado lo correspondiente a 16 días de salario, dinero que en momento alguno puede considerarse como suficiente para cubrir las necesidades vitales del empleado y su familia; circunstancia que pone de manifiesto la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y sus hijos, lo que da al traste con los lineamientos constitucionales y legales que propenden por la especial protección del mínimo vital y móvil, la dignidad humana y derechos fundamentales del menor ". 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL la impugnó a través de escrito visible a folios 110 a 115 del cuaderno principal, donde señala que esta acción resulta improcedente para obtener el pago de acreencias laborales, máxime si se tiene en cuenta la existencia de otros mecanismos de defensa.
Se advierte igualmente que toda vez que el pacto suscrito entre el Gobierno Nacional y los empleados y funcionarios judiciales, por medio del cual se acordó la compensación del tiempo no laborado, implicó una aceptación por parte de quienes participaron del cese de actividades, mal podría alegarse vulneración alguna. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Motivó la presente acción de tutela, el inconformismo de los accionantes surgidos del hecho de no haber recibido el pago total de su salario correspondiente al mes de septiembre del año 2008, dado el cese de actividades que se presentó en la rama judicial. Los tutelantes, entre otros derechos fundamentales invocados reclaman la protección al mínimo vital y móvil que consideran se les vulneró al no habérseles hecho el pago completo de su remuneración, correspondiente del mes de septiembre del año en curso.
Obra escrito de la entidad accionada, en el cual se opone a las afirmaciones hechas por los accionantes, por cuanto manifiesta ésta que el no pago de salarios acaeció como consecuencia de la “no prestación de un servicio… y si el accionante (sic) esta (sic) afectada (sic) es por culpa del no cumplimiento de las obligaciones laborales, los cuales no pueden ser atribuibles a la administración.”, y adiciona que “ Según las actas de los Inspectores de Trabajo del Ministerio de Protección Social de Ibagué, registran que en el Palacio de Justicia de Ibagué y en el Edificio de los Juzgados Administrativos del Circuito ….los despachos judiciales no prestaron servicio al público a partir del 3 de septiembre de 2008”; igualmente manifiesta que ésta actuó de conformidad con el artículo primero del Decreto 1647 de 1967, que dispone que el pago de sueldos lo es por servicios rendidos, y manda a que se hagan los descuentos por los días no trabajados sin justificación legal.
Se observa de las pruebas allegadas al expediente que los accionantes no recibieron su remuneración por cuanto aduce la entidad demandada que el no pago fue consecuencia de la no prestación del servicio. En cuanto al aspecto central que se controvierte, sobre si efectivamente se está frente al supuesto normativo que autoriza el descuento, se ha de advertir que obra en el expediente a folios 3 a 6 actas de verificación expedidas La Juez Primera Administrativo y el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial, y actas de constatación de actividades expedidas por un Inspector de Trabajo, una funcionaria de Administración Judicial y un Representante de Asonal, en las cuales se informan que los empleados de los Juzgados Administrativos de Ibagué se encuentran realizando labores internas.
Por tanto, en relación con una de las razones expuestas por la parte accionada, son contrarias a las pruebas obrantes en el proceso, toda vez que en las mencionadas certificaciones se desprenden de ellas la asistencia de los tutelantes a su despacho -Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué-, con el fin de realizar sus labores.
Realmente con lo que se transcribe se infiere que en el caso que se examina el empleador no está en la situación prevista en las normas invocadas y por tanto no está autorizado para hacer un descuento del sueldo; por lo que se ha de dar por asentado que si hubo prestación del servicio. Esta por fuera de debate la existencia de una vinculación laboral de la reclamante con el Estado, como funcionarios de la Administración de Justicia, como también los sueldos que corresponden a dicha vinculación, y por tanto no cabe invocar la aplicación de la existencia de una vía judicial alternativa a la tutela para dilucidar la existencia de un derecho, cuando como dentro de lo que se reclama, esta el del mínimo vital.
Si la administración de justicia es o no de un servicio público, es asunto que resulta ajeno a la controversia que aquí se resuelve, como también es extraño al de la calificación del cese de actividades. En relación con la solicitud manifestada de revocar la decisión por medio de la cual se ordena la compensación del tiempo laboral, de ha de indicar que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 14 de noviembre de 2008, dentro de la acción instaurada por CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES, LUIS MIGUEL NIETO HERNANDEZ, YIMY PATIÑO GARCIA y MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRIGUEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija LAURA PATRICIA RUEDA VAELNCIA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SALA ADMINISTRATIVA-, la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL TOLIMA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA