República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23310 Acta No. 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Procede a decidir esta Sala de la Corte la acción de tutela incoada por la señora EMPERATRÍZ BORDA VARGAS, en su propio nombre, en contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y del particular ARISTOBULO NOY UNIVIO.
ANTECEDENTES La parte accionante en este trámite considera vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna, seguridad social y conexos, como consecuencia de no haberse resuelto por parte del tribunal accionado, no obstante la petición elevada por su apoderado de pronta resolución, con fundamento en su avanzada edad y crítico estado de salud, el recurso de apelación interpuesto por el allí demandado en contra del fallo de primer grado dictado el 3 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que –señala- fue favorable a la parte demandante, pues se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se condenó a la pasiva al pago de los conceptos laborales de ley.
Así las cosas, pretende que el juez de tutela imparta una orden que ampare sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se ordene al despacho judicial demandado el proferimiento perentorio de la decisión de alzada y a su contendor dentro del proceso a cancelarle los conceptos laborales ordenados por el juez de primer grado.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 18 de junio de 2010, esta Sala de Casación avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, y ordenó comunicar su admisión a los demandados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Sin embargo, hasta la fecha de la respectiva Sala no se recibieron los informes solicitados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al caso que hoy concita la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo elevada está encaminada, en primer lugar, a que el juez constitucional ordene a la autoridad judicial aquí accionada resolver en términos perentorios el recurso de apelación que ante ella se surte y en las que la aquí peticionaria funge como parte demandante, al considerar que la demora en proferir la decisión correspondiente le genera graves perjuicios, atendiendo su avanzada edad (75 años) y crítico estado de salud que padece.
Así mismo, a que se cumpla, en virtud de mandato del juez de tutela, por parte del demandado dentro del proceso genitor, con el pago de los conceptos ordenados por el despacho de primer grado. Como primer punto, ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, no siéndole posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política a estos le ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Es el Magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el llamado por la ley para, considerando aspectos como el volumen de trabajo, fecha de ingreso de procesos al despacho y cronograma de agendas de actividades propias, entre otras, fijar la fecha en que habrá de proferir la respectiva decisión, como en efecto aquí acontece, según lo adverado por la parte demandante; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.
De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, como lo ha venido señalado de manera reiterada y pacifica esta Sala, entre otras en sentencia T-17490, que el juez de tutela dispusiera, desconociendo la organización interna de cada despacho, fijar fecha para resolver el asunto en comento o anticipar la que viene establecida, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Tampoco es posible impartir orden de amparo encaminada a que el sujeto procesal demandado dentro del proceso génesis de este asunto constitucional de inmediato cumplimiento al pago de los conceptos laborales ordenados por el fallador de primer grado, pues, como viene demostrado en los autos, tal decisión fue atacada por la parte vencida, señor Aristóbulo Nuy Univio, mediante el recurso de apelación, siendo esa, precisamente, la razón por la cual se encuentra bajo el conocimiento del tribunal accionado, lo que impide, ante la no ejecutoria de tal sentencia, que se obligue al allí pasivo a su inmediato acatamiento, como se pretende, en la medida en que ello ciertamente implicaría pretermitir la instancia que se ha activado dentro de los parámetros de ley, lo que desencadenaría una innegable violación del debido proceso.
De acuerdo a lo anterior, y no obstante la precaria condición que manifiesta padecer la accionante, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2