Micelio
T-23309 (10-02-09) RN-T peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Nº 23309 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 23309 Acta Nº 6 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por ALIRIO PEÑA VILLAMIL, contra el fallo de fecha 1º de diciembre de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Que Alirio Peña Villamil, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al de petición y a los relativos a la protección de las personas en debilidad manifiesta, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, reclamó el amparo constitucional, en la que además solicitó que se ordenara “al comandante del Ejército Nacional se suministre el apoyo económico para la realización de mi educación superior en la universidad del externado, facultad de derecho (…)”.

Como sustento de su petición aseguró que fue herido en desarrollo de una operación militar, en el año 2006, lo que originó la declaratoria de invalidez por parte de la Junta Médica y el posterior retiro del servicio activo del Ejército Nacional. Que elevó derecho de petición ante la entidad accionada, en el que solicitó “apoyo económico” para adelantar estudios superiores, sin haber obtenido respuesta.

A su juicio, el Ejército Nacional debió incluirlo en los planes de becas, pero que prefirió guardar silencio ante su solicitud, razón que se suma para reclamar el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Mediante auto de 13 de noviembre de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, y ordenó a la entidad accionada que en el término de traslado, remitiera todos los antecedentes relacionados con la acción impetrada.

La Dirección de Personal del Ejército Nacional, dentro del término, se opuso a la prosperidad de la acción, al señalar que, vía correo electrónico le informó al accionante que su petición, como era objeto de consulta jurídica, se había trasladado a la Jefe de la Sección Jurídica. Aportó copia de las comunicaciones. A su vez, indicó que el accionante no se opuso al retiro de la Institución, ni controvirtió el dictamen de la Junta Médica.

El Tribunal en providencia de fecha 1º de diciembre de 2008, concedió el amparo al estimar que “…. Sin entrar a considerar los términos de la solicitud, es palpable que ha transcurrido el plazo con que cuenta legalmente el accionado para resolver la petición que le fue elevada, lo que significa que evidentemente y de manera directa al accionante se le está conculcando su derecho de petición (…) (Fl. 46 cuad.

Tribunal) ” LA IMPUGNACIÓN El accionante señaló que no se estudió el fondo del asunto, cual era la viabilidad de su solicitud de cursar estudios superiores y, de otro, la entidad accionada aportó la respuesta dada al actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.

No obstante que su objeto implica obtener una resolución determinada, sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Frente al caso concreto, la Sala no encuentra acertada la decisión del Tribunal, pues debe entenderse que en el requerimiento del actor se encontraba inmersa una consulta, cual era la viabilidad de otorgarle apoyo económico para cursar estudios superiores, amén de que la entidad accionada le informó que su requerimiento estaba sujeto a consulta del departamento jurídico.

En ese orden de ideas, pertinente resulta indicar que es el propio Código Contencioso Administrativo el que regula la consulta en su artículo 25, y otorga un término máximo de 30 días para absolverla, de suerte que, al momento de la presentación de la acción dicho término no había vencido. En efecto, siguiendo el artículo 12 ibídem, se observa que el 20 de noviembre de 2008 la Dirección de Personal del Ejército informó al actor que se encontraba atenta a la respuesta del Departamento Jurídico y si bien no comunicó plazo alguno ello no configuraba el quebrantamiento del derecho de petición. Así las cosas, si el Departamento de Personal no indicó el término de resolución de la consulta, dio la respuesta oportunamente, razón por la que no puede predicarse la vulneración a la que hizo referencia el Tribunal para conceder el amparo, mucho menos si se tiene en cuenta que al momento de emitirse el fallo ya se había resuelto la solicitud.

Ahora bien en el escrito de impugnación el actor solicita que, además de lo indicado, se le “ordene al Comandante del Ejército Nacional se suministre el apoyo económico”, petición que no corresponde ordenar al juez constitucional, porque son asuntos que no trasgreden derechos de rango superior. De acuerdo con lo anterior, se revocara la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se niega la tutela impetrada.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8