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T-23308 (21-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23308 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010) Sería del caso proceder a desatar la consulta de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del incidente de desacato promovido por el señor Julián Contreras Rodríguez contra la Agencia Presidencial para la Acción Social, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

Mediante fallo proferido el 3 de diciembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas del señor Julián Contreras Rodríguez y ordenó al representante legal de la Agencia Presidencial para la Acción Social que le entregara mensualmente la prórroga de la ayuda humanitaria, hasta tanto cesara su situación de vulnerabilidad.

El 26 de febrero de 2010, el actor promovió incidente de desacato en contra de la accionada y manifestó que no había recibido la ayuda humanitaria, ni los recursos para la generación de ingresos y el subsidio de vivienda, que habían sido ordenados en el fallo de tutela. Luego de requerir a la entidad accionada, con el fin de que informara si había dado cumplimiento al fallo de tutela, mediante providencia del 16 de marzo de 2010, el Tribunal dispuso la apertura del trámite incidental, corrió traslado a la entidad accionada por el término de tres (3) días y le pidió que indicara la forma y términos en que había procedido, para dar cumplimiento a la sentencia de tutela.

Vencido el término de traslado, sin que la entidad accionada allegara respuesta, mediante providencia del 25 de mayo de 2010, el Tribunal resolvió sancionar al doctor Diego Aponte Molano, en su calidad de representante legal de la Agencia Presidencial para la Acción Social, con tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido en desacato de la orden de tutela contenida en el fallo del 3 de diciembre de 2009.

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece el procedimiento que debe seguir el juez de tutela, con el fin de verificar el cumplimiento de las órdenes que ha impartido y de sancionar a los responsables de un posible incumplimiento: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente toda las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)” Revisadas las presentes diligencias, encuentra la Sala que el Tribunal omitió dirigirse al superior y requerirlo, para que adoptara todas las medidas tendientes a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y, de ser el caso, iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de los responsables.

Dicha situación conlleva la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato, como lo dejó establecido esta Sala de la Corte dentro de la consulta del incidente de desacato No. 22892, en donde indicó: “En efecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que si no se cumple la orden emitida en la sentencia de tutela, “el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquel.

Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia”. Descendiendo al caso en estudio, se puede establecer que dentro del trámite del desacato no existe constancia de envío de la comunicación que debió hacerse al superior del obligado, para que se tomaran los correctivos necesarios a fin de materializar la orden impartida en la tutela, etapa obligatoria para poder continuar con el trámite del desacato.

Asimismo, téngase en cuenta que a efectos de verificar el cumplimiento de la orden de tutela el Tribunal dispuso notificar únicamente al representante legal de la Agencia Presidencial y la Cooperación Internacional - Acción Social, Seccional Bolívar, Dr. Alfredo Yepes De los Ríos, para lo cual se libró oficio (folio 8 del cuaderno incidental), documento que registra en la parte inferior derecha una firma ilegible con un sello numérico “18 de febrero de 2010”, pero sin referencia alguna a la entidad o la persona que lo recibe, esto es, no se tiene certeza de que el sancionado conoció del incidente que se adelantaba en su contra, pues no es posible determinar que fuese radicado ante la autoridad obligada o siquiera en las oficinas de Acción Social de la Ciudad de Cartagena.

Por lo anterior la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental, a partir del auto de 14 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual se dispuso abrir a trámite incidental contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en especial lo normado en su Artículo 27, solicitando al Superior de la autoridad responsable que haga cumplir lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 14 de septiembre de 2009.

En consecuencia, se ordena devolver el expediente”. Como consecuencia de lo anterior, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 16 de marzo de 2010, para que el Tribunal rehaga la actuación observando lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 16 de marzo de 2010. 2. En consecuencia, vuelvan las presentes diligencias al Tribunal, con el fin de que rehaga la actuación observando lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE