Micelio
T-23306 (18-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23306 Acta No. 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010).

Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia proferida el 25 de mayo de 2010, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en el incidente de desacato promovido por FERNANDO LEGRO, mediante la cual dispuso sancionar por desacato al REPRESENTANTE LEGAL DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL, si no fuera porque se advierte la existencia de una nulidad procesal.

ANTECEDENTES El citado incidentante presentó acción de tutela contra la NACIÓN – ACCIÓN SOCIAL por violación de su derecho fundamental al debido proceso, en el cual solicitó se ordenara de manera inmediata el pago del subsidio de vivienda y se le fijara un turno para recibir dicho subsidio. Una vez surtida la correspondiente actuación dentro de la acción de amparo constitucional que dio lugar al presente incidente, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante fallo del 4 de febrero de 2010, acogió la solicitud de amparo, y le ordenó a la accionada, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, dispusiera la entrega de la prórroga de ayuda humanitaria al accionante y requiriera a la entidad encargada del reconocimiento y adjudicación de los subsidios de vivienda, para que proceda a efectuar los trámites respectivos tendientes a la adjudicación del subsidio de vivienda a que tiene derecho el tutelante y su familia de acuerdo al turno asignado para el efecto.

El 10 de febrero de 2010, el tutelante promovió incidente de desacato contra la accionada, por cuanto a esa fecha no había dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia referida, para lo cual el tribunal procedió a admitir el incidente de desacato, corriendo traslado a la parte incidentada para que se pronunciara respecto de los hechos que dieron lugar a esta actuación y para que informara los términos en que procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2010.

Luego de recibida la respuesta requerida por parte de ACCIÓN SOCIAL, mediante el proveído consultado (fls. 42 a 49), el tribunal declaró fundado el incidente, y dispuso sancionar por desacato al representante legal de la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL, con tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes.

Para adoptar esa decisión el tribunal consideró, que se encuentra probado que la accionada incurrió en desacato, sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puesto que no dio cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela que originó este incidente, a pesar de haber adelantado una serie de gestiones tendientes a dar cumplimiento al citado fallo y que en sentir de esa corporación, resultaron insuficientes para demostrar su cumplimiento.

CONSIDERACIONES La consulta, establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

En el presente caso, el trámite incidental se inició ante la solicitud presentada por el accionante el 10 de febrero del presente año, y culminó, en primera instancia, mediante proveído calendado de 25 de mayo de 2010. El decreto 2591 de 1991, consagra en su artículo 27, el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, allí, expresamente se señala que: “ Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente toda las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia…”. Revisadas las actuaciones adelantadas por el juez de tutela dentro del presente trámite incidental, encuentra la Sala, que éste omitió dirigir comunicación al superior del representante legal de ACCIÓN SOCIAL, con el fin de que procediera a realizar el correspondiente requerimiento al funcionario para que diera cumplimiento al fallo de tutela, así como para que diera apertura al procedimiento disciplinario contra aquél, situación que, como lo señaló está Sala de Casación Laboral, dentro de la consulta del incidente de desacato No. 22892, conlleva a la nulidad de todo lo actuado.

Sobre el particular manifestó: “En efecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que si no se cumple la orden emitida en la sentencia de tutela, “el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia”. Descendiendo al caso en estudio, se puede establecer que dentro del trámite del desacato no existe constancia de envío de la comunicación que debió hacerse al superior del obligado, para que se tomaran los correctivos necesarios a fin de materializar la orden impartida en la tutela, etapa obligatoria para poder continuar con el trámite del desacato.

Asimismo, téngase en cuenta que a efectos de verificar el cumplimiento de la orden de tutela el Tribunal dispuso notificar únicamente al representante legal de la Agencia Presidencial y la Cooperación Internacional - Acción Social, Seccional Bolívar, Dr. Alfredo Yepes De los Ríos, para lo cual se libró oficio (folio 8 del cuaderno incidental), documento que registra en la parte inferior derecha una firma ilegible con un sello numérico “18 de febrero de 2010”, pero sin referencia alguna a la entidad o la persona que lo recibe, esto es, no se tiene certeza de que el sancionado conoció del incidente que se adelantaba en su contra, pues no es posible determinar que fuese radicado ante la autoridad obligada o siquiera en las oficinas de Acción Social de la Ciudad de Cartagena.

Por lo anterior la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental, a partir del auto de 14 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual se dispuso abrir a trámite incidental contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en especial lo normado en su Artículo 27, solicitando al Superior de la autoridad responsable que haga cumplir lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 14 de septiembre de 2009.

En consecuencia, se ordena devolver el expediente”. En consecuencia, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto calendado de 11 de febrero de 2010, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto calendado de 11 de febrero de 2010, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 2.- REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ – SALA LABORAL, para lo pertinente. 3.- enTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO