SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23304 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23304 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARGARITA LEMUS GARCÍA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados Lucy Stella Vásquez Sarmiento, Lilly Yolanda Vega Blanco y María Dorian Álvarez, trámite al que se citó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad y al Banco Cafetero en Liquidación. Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que la actora presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Cafetero en Liquidación con en fin de obtener la indexación o actualización de su primera mesada pensional, intereses y otros; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió por reparto, cerró el debate probatorio y fijó fecha para audiencia de fallo el 30 de mayo de 2008. 2.
Que dadas las medidas de descongestión tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura el expediente fue asignado al Juzgado Once de Descongestión Laboral, cuya titular se declaró impedida para fallar, por lo que fue enviado nuevamente a la oficina de reparto, donde se asignó al Juzgado Tercero de Descongestión Laboral, despacho que finalmente profirió sentencia favorable a sus intereses. 3.
Que el apoderado del demandado, tres meses después de proferido el fallo, presentó incidente de nulidad con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia, argumentando que desconocía que en este despacho se encontrara el proceso, trámite que fue denegado en primera instancia y al ser recurrido en apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de su inferior y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 11 de febrero de 2008, emitido por el Juzgado Once Laboral de Descongestión y ordenó al juzgado de origen que nuevamente dicte la sentencia del caso. 4.
Que en la citada providencia, el juez colegido incurrió en vía de hecho porque allí se indicó que se había violado el debido proceso de la entidad financiera al no habérsele notificado de la remisión del proceso a los juzgados de descongestión, en atención al acuerdo 44 34 del 9 de enero de 2008 y que los Juzgados Once y Tercero de Descongestión tampoco comunicaron debidamente a las partes que el proceso se encontraba en esos despachos; no obstante al revisar el expediente se observa que el juzgado de conocimiento comunicó debidamente a las partes mediante aviso en cartelera pública el envío a los despachos de descongestión. 5.
Que igualmente la oficina de reparto creada para la asignación de los procesos a los despachos de descongestión, comunicó en forma “ pública ” mediante aviso en cartelera, a todos los usuarios, en que juzgado había quedado el expediente y en el caso de marras que el proceso se había remitido al Juzgado Once Laboral de Descongestión y como nuevamente fue sometido a reparto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito comunicó a las partes no sólo que en ese despacho se encontraba el expediente, sino además la fecha en que se proferiría la sentencia, que era la actuación que se encontraba pendiente. 6.
Que la decisión del Tribunal accionado vulnera su derecho fundamental al debido proceso toda vez que había obtenido una sentencia favorable, la que había quedado en firme y debía ser cumplida por la demandada dado que no la impugnó. Agregó que no sólo bajo una premisa errada se dejó sin efecto las actuaciones previas a la sentencia, sino que se revivió un término fenecido para la demandada. 7.
Que la providencia del pasado 31 de mayo, es contentiva de defecto fáctico porque la colegiatura carecía de apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal en que sustentó su decisión, toda vez que a folios 54, 123, 124, 125, 126, del expediente, reposan pruebas no sólo de que el apoderado del demandado fue enterado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión, sino de que, “ el despacho fallador de primer grado, a fin de garantizar el derecho al debido proceso de las partes, suspendió la audiencia de fallo programada, inicialmente para el 15 de abril de 2008, y señaló el 30 del mismo mes y año, como día para la toma de la decisión de fondo ”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la recta administración de justicia, debido proceso y derecho de defensa. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 31 de mayo de 2010, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. III.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite, revisado el expediente original del proceso ordinario que adelantó la accionante contra el Banco Cafetero, que se obtuvo en calidad de préstamo, para lo que interesa a esta tutela, a folio 119 del cuaderno principal se observa que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito mediante providencia del 18 de diciembre de 2007, cerró el debate probatorio y fijó facha para fallo el día 30 de mayo de 2008; a folio 120 aparece el auto del 11 de febrero de 2008 en el que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión, con fundamento en la causal 10 del artículo 150 del C.P.C., se declara impedido para conocer del proceso y ordena remitirlo a la oficina de reparto; a folio 122 aparece la asignación del asunto al Jugado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión, en el folio 123 aparece auto en el que se fija como fecha para fallo el 30 de abril a las 5:00 p.m., el folio 124 contiene un informe secretarial del 16 del mismo mes en el que indica que la diligencia de fallo no se llevó a cabo y por auto de esa misma fecha se señaló el día 30 a las 5:00 p.m. para la realización de la citada audiencia, los folios 125 y 126 contienen telegramas dirigidos a los abogados Andrés Fernando Dacosta Herrera y Holman Antonio Gómez Baquero, respectivamente, en el que se señala “ comunicándole este juzgado de descongestión en cumplimiento Acuerdo PSAA08 -4434 del 9 de enero de 2008, avocó conocimiento proceso ordinario No. 2006-730, en consecuencia se fija fecha para audiencia de juzgamiento.
Téngase por notificado ”, a folios 127 a 142 aparece la sentencia dictada el 30 de abril de 20083, en la que se condena al demandado a reajustar la pensión de jubilación reconocida a Margarita Lemus García, a folio 168 aparece el estado número 20 del 17 de abril de 2008 en el que se notifica la providencia del 16 del mismo mes y año que fija nueva fecha de audiencia de juzgamiento en el proceso ordinario de la tutelante contra el Banco Cafetero en Liquidación; a folios 170 a 173 aparece el estado No. 11 del cuatro de abril de aquella anualidad en el que se notifica el auto que avocó conocimiento y fijó el 15 del mismo mes a las 5:00 p.m. para audiencia de fallo.
De la documental aportada y señalada en precedencia, se colige claramente que el Tribunal accionado no incurrió en vía de hecho al darle prosperidad al incidente de nulidad que presentó el apoderado de la entidad financiera, toda vez que se evidenció el quebrantamiento del debido proceso de aquella, y la violación del precepto superior se evidenció en la actuación del juzgados Sexto Labaoral del Circuito, al no haberle comunicado “ a las partes y a sus apoderados ”, mediante telegrama enviado a las direcciones registradas en el expediente, la remisión del proceso al juzgado de descongestión, como lo ordenaba el parágrafo primero del artículo sexto del Acuerdo PSAA08-4434 de enero 9 de 2008.
Así mismo, el Juzgado Tercero de Descongestión además de informar mediante telegrama que había avocado conocimiento, tenía el deber de, por el mismo medio, hacerle saber a las partes el cambio de fecha de la audiencia de juzgamiento, puesto que si el Juzgado de conocimiento la había fijado para el 30 de mayo de 2008, era apenas razonable que el apoderado del demandado, con antelación a aquella no se ocupara de la debida vigilancia del proceso.
Dado lo anterior, no resultaba suficiente la simple notificación por estado de la nueva fecha para audiencia de juzgamiento, pues ésta sería admisible y entendible, dentro del trámite normal del proceso o, si la sentencia se hubiera proferido después de la fecha que el Juzgado de Sexto Laboral del Circuito había señalada para tal efecto, pero no como aquí ocurrió que el pronunciamiento fue adelantado.
En este orden de ideas es claro, que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, al proferir la providencia que se pretende enervar por esta vía, no incurrió en ninguna actuación irregular que amerite la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por MARGARITA LEMUS GARCÍA, contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. CUARTO.- DEVUÉLVASE, por secretaría, al juzgado de origen el expediente contentivo del proceso ordinario laboral adelantado pro Margarita Lemus García contra el Banco Cafetero en Liquidación, el cual consta de dos cuadernos de 196 y 40 folios, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10