Micelio
T-23302 (21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23302 Acta No. 34 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, quien actúa en nombre propio, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SAN JUAN DE PASTO por la decisión adoptada dentro de los procesos ejecutivos laborales que FULTON A. DAJOME, VENUS DEL PILAR GARCÉS, VICKY DUCLERQ, TELMO TORRES, LUÍS CUERVO, CARLOS ANDRADE, OSCAR MIRANDA, MANUEL HERNÁNDEZ, SANDRA CASANOVA, SANDRA LUCÍA MEZA, ERNESTO QUIÑÓNEZ, JUAN DEUSA, HIPÓLITO GONZÁLES, NÉSTOR y SEGUNDO QUIÑÓNEZ, JIMMY CASTILLO, ARMANDO ARBOLEDA, LUZ E. QUIÑÓNEZ, HUGO MARINES, JOSÉ FRANCISCO MORALES CIFUENTES, CARLOS BUITRAGO, PORFIRIO CLARETH PAZ, DOMINGO AGUSTÍN VALVERDE, JOSÉ JUSTINO BANGUERA, MANUEL MOISÉS HERNÁNDEZ, TEODORO MONTAÑO, WILFRIDO ANTONIO ESTACIO, NÉSTOR PORFIRIO QUIÑÓNEZ, JEFERSON NIEVAS, ANIANO PRECIADO ARAUJO, INGRID OCAMPO SAYA, ANGÉLICA MARÍA SANTACRUZ, FREDY CHAMORRO LEYTON, SANDRO GONZÁLEZ, JESÚS HERNANDO RICAURTE, SOFONIAS VALLECILLA y FLAVIO CASIERRA promovieron contra ACUAMIRA E.I.C.E. E.P.S. en liquidación.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Se desprende de las pruebas allegadas al expediente que Fulton A. Dajome y otros promovieron proceso ejecutivo laboral contra ACUAMIRA E.I.C.E. E.P.S. en liquidación, así mismo, que Carlos Buitrago y otros, iniciaron procesos ejecutivos contra la misma entidad en Liquidación, con el fin de obtener el pago de sus acreencias laborales; que los asuntos correspondieron al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tumaco, el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago; que inconformes con la anterior decisión, apelaron y el Tribunal en providencias del 30 de octubre de 2009 y 30 de marzo de 2010, confirmaron las de primer grado, con fundamento en que los títulos presentados no prestaban mérito ejecutivo y que la sanción moratoria no estaba autorizada legalmente para los trabajadores oficiales.

Con fundamento en lo anterior la parte accionante solicitó que se ordene “(…) revocar las providencias de primera y segunda instancia (…)” de los procesos ejecutivos cuestionados. Por auto del 9 de septiembre de 2010, esta Sala de la Corte, avocó conocimiento, y ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 30 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que “ la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.

( …) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud ”. Respecto del asunto bajo examen, no se presentó ninguna de las circunstancias atrás anotadas, pues, la queja constitucional fue promovida por NELSON GONZÁLEZ VALENCIA en nombre propio y como persona natural, quien no pudo ver vulnerados sus derechos fundamentales, con las decisiones adoptadas por el Tribunal dado que los citados procesos ejecutivos fueron promovido por personas diferentes al accionante.

Así lo entendió esta Sala de Casación Laboral, entre otras en sentencia de tutela No. 21465, en la que al decidir un caso similar al del sub lite, señaló: “(…) En este asunto, como lo consideró la Sala de Casación Civil, la petición de amparo constitucional respecto de las providencias proferidas por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el BANCO GRANAHORRAR contra PEDRO FRANCISCO CORTÉS MELO, teniendo en cuenta que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que, no siendo el apoderado judicial titular de los derechos debatidos en el proceso, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales y resulte por ello perjudicado.

Además, es lo cierto que esta nueva acción, de haberse interpuesto a nombre de quien es su poderdante, requeriría acreditar el derecho de postulación que al efecto exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, hecho que no ocurrió, luego no puede tenerse al accionante como legitimado para interponer la acción, por el hecho de contar con dicha representación en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por GRANAHORRAR, dado que la acción de tutela es un mecanismo judicial autónomo que, cuando se ejerce a través de un profesional del derecho, debe sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación, entre ellas, la de contar con el poder otorgado por quien se dice representar ante la autoridad judicial.(…).

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado”. En consecuencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional pretendido por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8