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T-23300 (22-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23300 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23300 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA TERESA RODRÍGUEZ CAJAMARCA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados María del Carmen Chaín López, Miller Esquivel Gaitán y Jorge Albero Giraldo Gómez y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se citó a la compañía Avidesa Mac Pollo S.A. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.

Que la accionante se vinculó a la empresa Avidesa Mac-Pollo S.A. a través de un contrato a termino fijo de tres años, el cual se inició el 26 de septiembre de 2001, que debido al presunto hurto que se presentó el 15 de agosto de 2004, le fue suspendido el contrato de trabajo a partir del 23 de septiembre de igual año y por el término de tres días. 2.

Que el 27 de septiembre se presentó a laborar, pero las directivas de al empresa le informaron que la suspensión iba hasta el 26 de octubre de ese año, llegada la citada data se presentó a laborar y la señora Sandra Milena Flechas le manifestó que el contrato de trabajo se había cancelado por los hechos que dieron lugar a la suspensión del mismo. 3.

Que fue despedida el 27 de septiembre de 2004, cuando se encontraba vigente el nuevo contrato de trabajo, producto de la prorroga del anterior, vale decir, con vigencia del 26 de septiembre de 2004 al 25 de septiembre de 2007. 4. Que dado lo anterior presentó demanda ordinaria laboral contra Avidesa Mac-Pollo S.A., una vez rituado el proceso, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 10 de abril de 2008 absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 30 de enero de 2009. 5.

La actora se duele de que el juzgado de conocimiento haya aceptado el memorial de sustitución aportado por la parte demandada, sin advertir que estaba dirigido al juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, cuando quien realmente conocía de la actuación era el Sexto Laboral del Circuito de Bogotá; además critica que no hubiera decretado las declaraciones de las señoras Sandra Milena Flechas y Martha Barrera, quienes suscribieron la orden de suspensión de contrato, porque consideró que “ no aportaban mayor cosa al proceso ”, declaraciones que en su criterio constituían “ la prueba reina ”. 6.

Que los juzgadores no tuvieron en cuenta que, según lo certificó el Banco Colmena, no le fueron canceladas las acreencias laborales correspondientes a los meses de julio a septiembre de 2004. Agregó que la demandada le está debiendo “ todas y cada una de las acreencias laborales, que por ley le pertenecen ”. 7. Que los operadores judiciales incurrieron en vía de hecho porque desconocieron, caprichosamente, el material probatorio legal y oportunamente aportado al proceso, a más de que no se pronunciaron respecto al nuevo contrato de trabajo, es decir el que se prorrogó automáticamente el 26 de septiembre de 2004 hasta el 25 de septiembre de 2007.

Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, o en su defecto se revoque las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias con las cuales, la peticionaria considera vulnerado su derecho fundamental fueron dictadas el 10 de abril de 2008 y el 30 de enero de 2009, por el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en tanto que la acción de amparo fue radicada el 10 de junio de 2010, es decir, luego de haber trascurrido un año y cuatro meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARÍA TERESA RODRÍGUEZ CAJAMARCA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA