CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23290 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010).
Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de MARTHA STELA RAQUEJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad - vinculado. I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, los cuales considera vulnerados por el tribunal accionado. Manifiesta que el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en desarrollo del proceso ejecutivo laboral adelantado por BLANCA YANIRA ALBA contra CARLOS VARON, mediante despacho comisorio ordenó el embargo y secuestro de los “supuestos” bienes del demandado ubicados en la Calle 40 sur No. 97B-05 hoy Calle 40 No. 97-05 sur, de esta ciudad, consistentes en el mobiliario del establecimiento de comercio denominado Panadería Pastelería Galletería GOURMET.
Advierte que como quiera que los bienes embargados y secuestrados no son de propiedad ni están en posesión del ejecutado, sino que son de propiedad de su compañera permanente, aquí accionante, ella a través de apoderada judicial, instauró el respectivo incidente de desembargo. Practicadas las pruebas solicitadas en el incidente, la juez del conocimiento ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y concedió el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado.
El tribunal accionado al desatar el recurso de apelación concluyó que la posesión era compartida entre la incidentante y el ejecutado, por lo que revocó la decisión de primera instancia. Se duele la accionante de la decisión adoptada por el tribunal accionado al considerar que en ella no se tuvo en cuenta que “ si efectivamente el señor CARLOS VARON permanece y trabaja dentro del establecimiento de comercio, ello obedece a su vinculo de compañero permanente de la incidentante, pero que probatoriamente se demostró no solo la propiedad si no –sic- la posesión que ejerce mi representada sobre los bienes objeto del embargo y secuestro”.
Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal accionado que mediante el nombramiento de conjueces valore las pruebas testimoniales aportadas por la incidentante y se pronuncie de fondo sobre el levantamiento de las medidas cautelares. 2.- Mediante auto de 15 de junio de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, el tribunal accionado remitió copia de la providencia proferida por esa corporación, el 17 de febrero de 2010.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de revocar la decisión de primera instancia que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo adelantado por BLANCA YANIRA ALBA contra CARLOS JULIO VARÓN BEJARANO, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado por la incidentante al proceso, encontró que el mismo no era convincente para ordenar el levantamiento de la medida cautelar, ya que demuestra que el ejecutado igualmente tiene la posesión sobre los bienes embargados y secuestrados y, que ejecuta actos constitutivos de señorío y dominio sobre ellos, para lo cual consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso por la incidentante “… Del material probatorio reseñado, podemos afirmar respecto a la prueba documental, de ella puede colegirse una presunta propiedad de la incidentante sobre los bienes, pero no su posesión, es decir, ello no acredita actos positivos de señor y dueño, al igual que del contrato de arrendamiento allegado, el cual se requiere al local donde funciona la panadería, es decir, no es posible aceptar que esos documentos por sí solos, evidencien una posesión por parte de la señora Martha Raquejo Ríos.
De la prueba testimonial es fácil deducir que tanto la incidentante como el ejecutado, realizan actos de señor y dueño sobre el establecimiento y, no es posible pretender atribuir la posesión material de los bienes embargados en cabeza de uno de ello. Ahora bien, la diligencia de embargo y secuestro, claramente nos permite inferir la referida posesión a nombre del demandado, ya que fue él quien la atendió, solicitó una conciliación y los bienes le fueron dejado en depósito provisional, sin que la señora Martha Raquejo, presente en la diligencia, hiciera manifestación alguna”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por MARTHA STELA RAQUEJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad - vinculado. 2 -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA