República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23284 Acta No. 21 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en su propio nombre, por el señor OSWALT DURÁN RODRÍGUEZ en contra del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del proferimiento de la providencias proferidas por esas autoridades judiciales el 2 de marzo y 19 de mayo de 2010, respectivamente, a través de las cuales se rechaza de plano la solicitud de incidente de desembargo y se confirma tal decisión en segunda instancia.
ANTECEDENTES El señor Durán Rodríguez activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerado sus derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las anotadas decisiones, emanadas de los despachos accionados, al interior del proceso ejecutivo promovido por el señor Jhon Alejandro Reina en contra de Norma Juliana García. Precisó la parte demandante, haber atendido la diligencia de embargo de bienes ordenada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso de ejecución promovido por Jhon Alejandro Reina en contra de Norma Juliana García, al interior de la cual hizo oposición a su práctica, pero que al no allegarse en ese mismo momento las correspondientes facturas de los bienes objeto de la anotada medida cautelar, la misma no fue aceptada por la inspectora de policía comisionada para su práctica, por lo que anunció que haría aportación de tales documentos posteriormente.
Que remitidas tales diligencias al despacho de conocimiento, esa judicatura omitió dar aplicación a los artículos 686 y 687 del Código de ritos civiles, y que ante la ausencia de los términos que tales normas consagran para solicitar la práctica de pruebas y promover incidente de desembargo, a través de su apoderado, dio curso a esta última actuación, la cual fue impulsada por esa judicatura mediante auto del 27 de enero del año curso.
Agrega, que el 11 de febrero hogaño, y fuera de los términos procesales, el apoderado de la parte demandante peticionó declarar la ilegalidad del auto citado en precedencia, bajo el argumento de haber quedado en firme la decisión que dispuso no dar curso a la oposición presentada dentro de esa actuación; razones que –acota- fueron acogidas en su integridad por el juzgado cognoscente, accediendo así a lo solicitado, mediante auto del 2 de marzo de 2010.
Que inconforme con lo anterior, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual, una vez concedido por esa judicatura, fue desatado por el Tribunal también accionado, mediante auto del 19 de mayo de 2010, resolviendo confirmar en su integridad lo decidido por el inferior. Conforme lo indicado, solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello de ello, se decrete la invalidación de todo lo actuado al interior de la actuación referenciada.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegara a los autos el informe solicitado, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, como en efecto se procede. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en las providencias de cuyo contenido se duele la parte accionante, tales decisiones se hallan soportadas en un razonado proceso de valoración e interpretación de la situación fáctica, de las constancias allegadas y de la normatividad que se estimó aplicable, que les permitió concluir, que equivocadamente se había dado impulso al incidente de desembargo promovido por el hoy accionante, “(…) habida cuenta que él ya había hecho oposición a la diligencia de secuestro a través de apoderado judicial y la ley permite que únicamente se tramite este incidente cuando el tercero poseedor que hizo oposición en la diligencia, no estuvo representado por apoderado judicial.
Además, es cierto que la solicitud de desembargo aquí tramitada fue presentada con posterioridad a los veinte días que el numeral 8º del artículo 687 del C. P. C. concede al tercero poseedor para que alegue la posesión de los bienes secuestrados y así proceda el trámite del incidente”, por lo que determinó necesario dejar sin valor el auto por medio del cual se había dispuesto el impulso a la referida solicitud de desembargo y en su lugar rechazó el incidente de desembargo promovido por el hoy actor de tutela.
Tales argumentos fueron confirmados por el superior, al desatar el recurso vertical incoado en contra de la anotada decisión, desentrañando, con las consabidas resultas, la misma discusión que aquí se plantea, y en relación con la cual se advierte el acucioso estudio efectuado del Tribual accionado, precisando, inclusive, los alcances que esa Corporación dio a la norma cuya falta de aplicación constituye motivo de inconformidad del tutelante (art. 887 del C. de P.C.), concluyendo de todo ello que “(…) el recurrente promovió el incidente de desembargo de manera extemporánea, pues al computar los veinte (20) días hábiles siguientes a la diligencia en la cual estuvo presente e incluso se opuso a la medida, debió presentar la solicitud a más tardar el 24 de noviembre de 2009 (…)” Asimismo, agregó, iterando lo señalado por su inferior, que no era procedente el desembargo deprecado, por cuanto ello solo es permitido en los casos en los que el tercero poseedor no haya sido asistido por abogado al momento de la respectiva diligencia, y que tal condición no se satisfacía, precisamente, por contar el mismo con el anotado respaldo profesional en curso de la misma, como lo evidencian las constancias procesales.
Por todo ello –concluyó- que nada impedía al despacho de primera instancia rechazar el incidente propuesto, no empece haberle dado impuso previamente, al estar ello permitido por el canon 138 del anotado estatuto, y porque, además, su admisión, tratándose de una actuación contraria al ordenamiento jurídico no vinculaba al funcionario judicial y, por lo tanto, podía ser dejada sin efectos, como se hizo.
Consecuente con lo señalado, se tiene que, contrario a lo adverado por el actor, la argumentación de las providencias confutadas no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12