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T-23282 (22-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23282 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por SANTIAGO PÉREZ CABRERA, PATRICIA PINZÓN ARDILA, FELIPE PÉREZ CABRERA, JUAN CRISTÓBAL PÉREZ CABRERA, EMERITA CABRERA DE PÉREZ y coadyuvada por MAXIMILIANO ECHEVERRI contra la contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Los accionantes adelantan la presente acción de tutela, al considerar que se les ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con las decisiones adoptadas por la autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario civil que adelantaron en contra del BBVA COLOMBIA. Manifiestan los accionantes que adelantaron, a través de apoderado judicial, proceso ordinario civil en contra del BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA COLOMBIA, el cual le correspondió por reparto al JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que profirió sentencia absolutoria que fuera confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del tribunal accionado.

Los hechos que motivaron el adelantamiento del proceso ordinario civil, en el que se pretendía por los accionantes, condena por los perjuicios morales fundados en responsabilidad civil extracontractual, tuvieron lugar en reporte hecho por el BBVA COLOMBIA a la Fiscalía General de la Nación, en el que daba cuenta de unas transacciones financieras que calificó como “sospechosas”, realizadas por el señor SANTIAGO PÉREZ CABRERA por medio de unas sociedades familiares y que conllevaron a la apertura de la correspondiente investigación penal, de la que fueron absueltos los aquí accionantes, luego de haberse librado en su contra, órdenes de captura.

Se duelen los tutelantes de las decisiones proferidas tanto por el a quo como por el ad quem, al considerar que en ellas se incurre en vías de hecho, como quiera que “ …El silencio de los falladores respecto de la escandalosa diferencia entre lo reportado por el banco y la verdad de las operaciones bancarias reales, todo ello absolutamente probado por el proceso penal y por un dictamen de la entonces Superintendencia Bancaria, muestra que se ha producido defecto fáctico por absoluta omisión en la valoración de la prueba, en un punto del todo central para el proceso.

En lugar de valorar la actividad del demandado, totalmente probada, se le asigna al rompe la calidad de resultado de un actuar “razonadamente””. Advierten además, que las decisiones censuradas alteran los fundamentos jurídicos de la demanda, al cambiar la pretensión por responsabilidad extracontractual por una fundada en el abuso del derecho, modificación que constituye un claro defecto sustantivo, amén de haberse incurrido en un defecto procedimental, al no haberse concedido el recurso de casación interpuesto por los demandantes.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado. 2.- Mediante auto del 10 de junio de 2010, previa remisión por competencia de la Sala de Casación Civil de esta corporación, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de confirmar la decisión absolutoria impartida en primera instancia, dentro del proceso ordinario civil adelantado por los accionantes contra el BBVA COLOMBIA, obedece a que encontró que la decisión del juzgado se encontraba ajustada a derecho, consignando en la sentencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los accionantes recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se les hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso “… De lo que se concluye que no puede deducirse, en manera alguna, que la voluntad del banco hubiera sido la de perjudicar a su cliente, o que no actuó con el cuidado con el que ordinariamente obran las personas prudentes – pues se resalta, además que los reportes se encuentran amparados por reserva legal, el hecho que hipotéticamente se aceptara que los mismos se diligenciaron en forma inexacta por el Banco, ello no es prueba que acredite que por su contenido se inició el proceso penal, ya que la comisión del delito corresponde determinarla única y exclusivamente al ente fiscal-, ni que la entidad actuó con temeridad, de donde no es legalmente posible deducir la responsabilidad que contempla el artículo 2341 del Código Civil y por ese camino señalar que la persona demandada está obligada a resarcir el perjuicio causado a quien la Fiscalía General de la Nación y no el Banco demandado le imputó la comisión del ilícito.

Así las cosas, se observa que la prueba aportada al proceso resulta insuficiente para demostrar la culpa del demandado, en tanto que de su actuación lo único que se puede evidenciar es el cumplimiento de un deber legal reportando unas actividades que razonadamente le parecieron sospechosas”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por SANTIAGO PÉREZ CABRERA, PATRICIA PINZÓN ARDILA, FELIPE PÉREZ CABRERA, JUAN CRISTÓBAL PÉREZ CABRERA, EMERITA CABRERA DE PÉREZ y coadyuvada por MAXIMILIANO ECHEVERRI contra la contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA