República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 23279 Acta No 4 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por CARLOS ÁNDRES MANCHABAJOY ARENAS, contra el fallo del 27 de noviembre de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en el trámite de tutela que le sigue a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, al DIRECTOR DE SANIDAD CENTRAL MILITAR y al BATALLÓN BATALLA PALACÉ.
ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la integridad física, presuntamente vulnerados por los accionados. En esa medida pretende que se le realice el tratamiento que requiere y se le asigne un lugar de reposo especializado. Como sustento de sus pretensiones aseguró que prestó sus servicios como solado profesional y que, encontrándose en labores propias de su cargo, sufrió un accidente que le ocasionó afecciones físicas y psíquicas.
Expuso que la Junta Médica lo declaró apto para la actividad militar, con una disminución del 25% de la capacidad laboral, decisión que fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral. Que con posterioridad, y sin mediar justificación, fue retirado del servicio, y que en la actualidad no posee medios de subsistencia, por lo que reclama se le conceda el amparo.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA negó la acción solicitada, al considerar que la acción de tutela tenía carácter subsidiario y que no se podía acudir a ella cuando se contaba con otra vía para controvertir la decisión. De acuerdo con la respuesta dada por la Dirección de sanidad, concluyó que el actor fue indemnizado y que, en todo caso, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera su inconformidad con la decisión y esgrime idénticas razones a las expuestas en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un tramite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. En ese orden de ideas debe indicarse que la acción de tutela, es un mecanismo subsidiario al cual toda persona, natural o jurídica, puede acudir cuando sus derechos constitucionales fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o por los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador, y, dado su carácter de subsidiariedad, procede en los eventos en que el derecho fundamental amenazado o violado no pueda ser protegido por ningún otro medio de defensa judicial.
De conformidad con lo expuesto por el accionante, estima la Corte que, como lo indicó el Tribunal, el actor aquel cuenta con todas las herramientas jurídicas, entre ellas las de iniciar, eventualmente, su reclamación en la vía administrativa. Debe reiterarse que la tutela tiene carácter excepcional, y que con fundamento en ello no puede socavarse su naturaleza, más cuando el peticionario tiene a su disposición los instrumentos contemplados por el legislador para acudir en reclamo de sus intereses.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2