CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23277 Acta No. 04 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JENNIFER QUIÑONEZ MONTOYA quien actúa en representación de su menor hija MARÍA PAULA HOYOS QUIÑONEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 21 de noviembre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y el EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE BIENESTAR Y DISCIPLINA DEL EJERCITO-.
I -.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria inició acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales de su menor hija a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y de petición, al considerar que éstos fueron vulnerados por los accionados, al no reconocerle pensión sustitutiva por la muerte de quien fuera su padre. Afirma la peticionaria, que ella junto con Maximiliano Hoyos Londoño -Sargento Segundo del Ejercito Nacional- procrearon a la menor María Paulina Hoyos Quiñónez, y aquel la reconoció ante el Notario Tercero del Círculo de Manizales.
Agrega que para el 27 de agosto de 2006, el señor Hoyos Londoño falleció de forma violenta en la ciudad de Manizales. Así las cosas, advierte que mediante ofició que data del 04 de abril de 2007, las accionadas manifestaron que el Sargento Hoyos había sido dado de baja de la institución mediante resolución ministerial No. 1142 " con novedad fiscal del 13 de febrero del año 2006 ".
Afirmación ésta que al sentir de la accionante, resulta contradictoria, toda vez que ella en virtud de un proceso de alimentos adelantado en contra del padre de la menor ante el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, recibía un dinero por el embargo del sueldo decretado en el interior de dicho proceso, dinero que fue consignado por los accionados hasta el cinco de septiembre de 2006, fecha posterior incluso a la muerte del demandado.
Lo que significa que de ningún modo éste pudo haber sido dado de baja el 13 de febrero de la mencionada anualidad. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la presente acción se ejerce como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, solicita la peticionaria al juez de amparo le sean tutelados a su menor hija los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia, se le reconozca y cancele la sustitución pensional post mortem de quien fue su padre legítimo, con los ajustes a que haya lugar. 2.
Mediante providencia del 21 de noviembre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES denegó la tutela propuesta, dada la existencia de otros mecanismos idóneos para controvertir las decisiones que le fueron adversas a la actora. Agrega la Sala que " no se advierte que en este caso se genere un perjuicio irremediable en caso de no concederse la tutela implorada, en primer lugar, porque no existe certeza en el plenario de que la actora hubiera solicitado con anterioridad de las autoridades el reconocimiento pensional que ahora depreca, en segundo lugar, porque la muerte del causante se produjo desde hace más de dos años y no se tiene noticia de las gestiones que hubiera realizado la accionante ante la demandada; tercero, porque no hay ningún derecho radicado en cabeza de la menor, pues según lo informado por el Subdirector de Personal del Ejercito, el señor Maximiliano Hoyos fue retirado de la institución a través de OAP No. 1142 del 23 de agosto de 2006; y cuarto, porque según lo manifestado por las FUERZAS MILITARES - EJERCITO DE COLOMBIA-, dicha solicitud debe elevarse ante el "Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa ". 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó a través de escrito visible a folio 62 del cuaderno principal, sin que se hubiera aducido ningún argumento que sustentara su inconformidad. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez o la autoridad competente la que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria.
En el caso sub – examine, la petente, debe dirigirse ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional -como lo asentó el Tribunal accionado, al realizar el análisis de los documentos allegados al expediente de tutela por parte de los accionados-, para que sea allí donde se determine, -luego del correspondiente trámite- lo que en derecho corresponda.
En este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones. Se ha de indicar que no puede la accionante usar este mecanismo preferencial y sumario para remediar su falta de diligencia, pues no se encuentra prueba alguna de la cual se derive la negativa de los entes accionados, con los cuales se violen los derechos fundamentales invocados por la tutelante; todo lo contrario pues obra a folio 41 del cuaderno de tutela respuesta por parte de la Dirección de Bienestar y Disciplina de las Fuerzas Militares de Colombia en la cual manifiestan que no se ha recibido ningún derecho de petición por parte de la petente, en el cual solicite lo que pretende con esta tutela.
De tal forma, no se ha presentado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la petente, pues no puede el juez constitucional conceder el amparo deprecado, sin haber considerado que lo pretendido con esta acción de tutela, no se ha solicitado ante los accionados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 21 de noviembre de 2008, dentro de la acción instaurada por JENNIFER QUIÑONEZ MONTOYA quien actúa en representación de su menor hija MARÍA PAULA HOYOS QUIÑONEZ frente a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y el EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE BIENESTAR Y DISCIPLINA DEL EJERCITO-. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA