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T-23274 (22-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23274 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por RUBIELA DEL ROSARIO MONTOYA en nombre propio y en nombre y representación de su menor hijo GERMÁN DAVID LÓPEZ MONTOYA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Civil de esta corporación en el trámite del recurso extraordinario de revisión que adelantó en contra de LEASING DE OCCIDENTE S.A..

Manifiesta la accionante que a través de apoderado judicial instauraron, junto con YULIANA y DIEGO ALEJANDRO LÓPEZ MONTOYA, acción de revisión ante la Sala de Casación Civil de esta Corte y en contra de LEASING DE OCCIDENTE S.A., demanda que le correspondió por reparto al magistrado ponente Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. El 27 de agosto de 2009, el magistrado ponente inadmite la demanda, con el fin de que se precisara la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia objeto de revisión, se indicara el despacho judicial donde se encontraba el expediente contentivo del proceso y se acreditara que el apoderado de la parte actora es abogado inscrito, para lo cual concedió un término de cinco días so pena de rechazo de la demanda.

Dentro del término legal, se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el ponente. Sin embargo, el 8 de febrero de 2010, se vuelve a inadmitir la demanda para que la misma se dirigiera contra la sentencia de casación de la corte, se aportara poder que autorizara al apoderado de la parte actora para adelantar la demanda y se reformularan los hechos y pretensiones; concediendo nuevamente término de 5 días para el cumplimiento de tales requisitos, so pena de su rechazo.

Dentro del término señalado por el ponente, se dio cumplimiento a los nuevos requerimientos, a pesar que tanto los demandantes como su apoderado se encontraban fuera de la ciudad, por lo que los documentos solicitados se remitieron vía fax, con la advertencia que en días posteriores se arrimarían los originales. El 25 de febrero de 2010, se rechaza la demanda de revisión, por carecer de presentación personal el escrito, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente.

Se duele el petente de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta corporación, al considerar que “ El debido proceso implica que las correcciones o requisitos que se exijan para hacer o realizar un trámite, deben pedírsele al usuario de una vez y mismo instante, puesto que pretender requerírsele en una cadena sucesiva de requisitos, en donde no se da certeza sobre el cumplimiento de los mismos, lo sumerge en un mar de incertidumbre que no puede aceptarse en un Estado de Derecho”, imponiendo una sobrecarga al usuario de la administración de justicia, quien a pesar de dar cumplimiento a lo solicitado en los autos inadmisorios, se ve afectado con el rechazo de su demanda.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto que rechaza la demanda de revisión y, en su lugar, se profiera el auto admisorio de la misma y se continúe con el trámite correspondiente. 2.- Mediante auto del 9 de junio de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término legal la Sala de Casación accionada no hizo pronunciamiento alguno relacionado con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar. Considera la accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haberse rechazado la demanda de revisión por ella presentada a través de apoderado judicial, a pesar de haber dado cumplimiento dentro del término legal, a los requisitos que la sala accionada le señaló en los dos autos inadmisorios de la demanda.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizados los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción constitucional, encuentra la Sala que en manera alguna existió, por parte de la Sala de Casación Civil de esta corporación, vulneración alguna de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante y de su menor hijo, toda vez que, por el contrario, se le concedieron las oportunidades legales para subsanar las deficiencias que presentaba el escrito de demanda de revisión, con miras a garantizarle el adelantamiento de un trámite procesal libre de nulidades y ajeno a una sentencia inhibitoria, para lo cual se le otorgaron los términos legales para ello, sin que se hubiere cumplido, por quien fungía al parecer en su calidad de apoderado sustituto de la accionante, con los requisitos legales para que el mismo fuera reconocido como tal dentro de la actuación procesal, con lo que ello implica, lo que a la postre conllevó al rechazo de su demanda.

Debe tener presente la accionante, que dentro del trámite judicial, las partes deben cumplir con ciertas cargas procesales con miras a obtener el reconocimiento, dentro de un proceso judicial, de los derechos pretendidos, y que la omisión en el cumplimiento de ellas conlleva, en algunos eventos, como ocurrió en el informativo, al rechazo de la demanda; incumplimiento que en manera alguna puede achacarse al juzgador cuando, por el contrario, es él quien a pesar de las falencias encontradas, advierte a la parte de las mismas y le concede oportunidad para remediarlas, con miras a no vulnerar, precisamente, los derechos cuyo amparo hoy solicita la tutelante.

Así las cosas, al no advertirse la vulneración del derecho fundamental cuya protección solicita el petente, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por RUBIELA DEL ROSARIO MONTOYA en nombre propio y en nombre y representación de su menor hijo GERMÁN DAVID LÓPEZ MONTOYA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas Radicación: 23274 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me aparto de la decisión tomada por la mayoría en cuanto estudió una acción de tutela dirigida contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es mi opinión que, siguiendo lo que ha sido el criterio expuesto de mucho tiempo atrás, en este caso dicha acción ha debido ser rechazada, pues como incluso se reconoce en la propia decisión de la que me separo, mediante el mecanismo de amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política no es dable obtener la revisión de las sentencias de casación proferidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por cuanto al ser órgano límite, no cabe contra ellas, la posibilidad de revisión. Por esa razón, estimo que ha debido tenerse en cuenta, como lo venía haciendo la Sala y para utilizar las expresiones varias veces por ella reiteradas, que en lo que atañe a la decisión del recurso extraordinario de casación que aquí se cuestiona, resulta que es una función entregada únicamente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que la ejerce en forma autónoma y que por su propia naturaleza excluye la intromisión de autoridades distintas y ajenas a las previstas por la ley para el efecto.

Tal como lo ha explicado esta Sala, en criterio que sigo compartiendo, las particulares naturaleza, características y finalidades del recurso imponen que sea un tribunal especializado, situado constitucionalmente en la cúspide de la estructura judicial, a través de sus Salas de Casación, a quien corresponda de manera privativa su conocimiento y decisión. Si esa indiscutible atribución constitucional se compartiera con cualquier otra autoridad judicial, o lo que es peor, se permitiera la revisión de sus decisiones por otro organismo, obviamente se desnaturalizaría el recurso mismo y se quebrantaría el texto constitucional que entrega a la Corte Suprema la función exclusiva de decidir definitivamente sobre los asuntos atinentes al mismo.

Comparto, por lo anterior, los razonamientos expuestos por la de Casación Civil en el auto del 14 de diciembre de 2007, en el que se dijo lo siguiente: “2. Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación decidir las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones tomadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que las funciones que corresponde a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación y máximo tribunal de la justicia ordinaria a las que hemos hecho alusión, impiden que frente a la decisión de esta raigambre constitucional pueda predicarse un ejercicio arbitrario susceptible de ser amparado por otra autoridad jurisdiccional, pues, se reitera, la protección del ordenamiento jurídico, dentro del cual se halla la Constitución Nacional, es labor principal de esta Corporación por lo tanto resulta impensable que en sus providencias se pueda incurrir en vía de hecho, dudarlo sería desconocer su máxima jerarquía. “3.

Podría entenderse que la función que ejerce el juez constitucional, concretamente la Corte Constitucional, sobre una decisión de órgano de cierre llevaría como propósito único el poder establecer una jurisprudencia uniforme sobre el tema de los derechos fundamentales. Sin embargo, no puede perderse de vista que ese tribunal constitucional crea su jurisprudencia al revisar la exequibilidad de los códigos y leyes procesales, que es una de sus funciones según la Constitución, por lo tanto cuando con este propósito se inmiscuye en un decisión de casación, de revisión u otra de la Corte Suprema de Justicia pasa por alto no sólo que existen recursos extraordinarios para remediar los vicios atentatorios del debido proceso y el derecho de defensa, que son los derechos fundamentales en juego, sino también que esta Corporación ejerce la guarda de esos derechos.

“Surge claro entonces, que no es competencia de la Corte Constitucional ni de ningún otro juez adentrarse en el examen de las causas definidas por el máximo tribunal de la justicia ordinaria. “La Sala está de acuerdo en la conveniencia de definir y fijar criterios de delimitación de las competencias entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, a fin de eliminar las tensiones que se vienen presentando y de lograr una articulación para el mejor desempeño de sus atribuciones constitucionales y de la necesidad de explorar diferentes caminos que pudieran conducir a alcanzar estos propósitos benéficos sin socavar el principio sobre el órgano límite que ha venido sosteniendo esta Corte.

Para ello sería indispensable la formulación de unos lineamientos claros y precisos por parte de la Corte Constitucional, a manera de autorregulación, tendientes a evitar que la función asignada a la Corte Suprema de Justicia por la Carta Fundamental, como tribunal de casación y como el máximo tribunal de la justicia ordinaria, se vea menoscabada por ninguna otra autoridad jurisdiccional.

Es preciso establecer derroteros claros y concretos en materia de vía de hecho, en cuanto a la intangibilidad de las decisiones de casación y sobre el respeto a las competencias constitucionales de los tribunales de cierre, que no se garantizan con los recientes desarrollos jurisprudenciales. Esas pautas que se echan de menos, no son otra cosa que propender por el respeto constitucional que merecen las providencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia, lo que garantizará la seguridad jurídica y que imperen el orden y la armonía que deben reinar en todo el sistema jurídico nacional”.

Por consiguiente, no resultaba procedente admitir la acción de tutela y lo conducente era su rechazo in limine, sin que ello pudiese ser entendido como una denegación de justicia, sino como la consecuencia obligada de la especial naturaleza jurídica del acto emitido por la autoridad judicial accionada y de las funciones constitucionales por esta cumplidas.

Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA