República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 23273 Acta No 3 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de ÁLVARO COPETE ESCOBAR, contra el fallo del 24 de noviembre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el organismo judicial accionado. En esa medida solicita “dejar sin efecto el auto proferido por los Magistrados accionados el Tribunal Superior del Tolima (sic), Sala civil, del 28 de mayo de 2008 (…) ordenarles a los Magistrados accionados de la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Tolima (sic), en consecuencia, no atender las peticiones del tercero interviniente como quiera que el supuesto contrato de arrendamiento que Carlos Galvis adujo como prueba no precisa los linderos de los inmuebles objeto de dicho acto” (Fl. 130 cuad.
Corte). Sustenta sus peticiones en los hechos que se resumen a continuación: Que junto con Miryam Copete Escobar y otros inició proceso divisorio de la comunidad de bienes que sus padres dejaron, cuyo trámite correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, el cual dictó sentencia en la que decretó la venta en pública subasta de los referidos bienes, así como la división del producto entre los comuneros.
Aseguró que, en razón de la mala administración de tres predios rurales por parte de su hermano Humberto Copete Escobar, se ordenó el secuestro de dichas heredades, sin que en dicha diligencia hubiese oposición. Expuso que, con posterioridad, a través de apoderado judicial se presentó Carlos Alfonso Galvis Castillo, quien afirmó tener de buena fe, en arriendo, parte de la propiedad secuestrada, por lo que el Despacho dispuso tener en cuenta dicho contrato; decisión que después repuso, dado que, a su juicio, la fotocopia simple no era documento idóneo para probar dicha afirmación. Que en el trámite del recurso, el tercero interviniente aportó fotocopia autenticada del contrato y el juzgado subsanó a motu propio dicho defecto.
Refirió que el juzgado de conocimiento ordenó la entrega de los potreros al tercero interviniente, sin que el secuestre pudiese cumplir con tal medida, dado que no encontró ganado, y expuso que no existía una alinderación del predio a entregar, por lo que el juez decidió “dejar sin efecto las providencias de 5 de marzo, 24 de abril y 7 de junio de 2007, pues no podía precisar los linderos y ubicación, modificar el acta de secuestro”.
Que el Tribunal al resolver el recurso de apelación revocó el auto, al estimar que ello no era causa de invalidez, y que la calidad de tercero interviniente no obstaculizaba las funciones del auxiliar judicial. A juicio del actor el Tribunal no debió admitir el recurso de apelación propuesto por un tercero, “que no compareció en legal forma al proceso”, aunado a que contra la decisión del juzgado no operaba dicho recurso, motivo éste en el que se funda para reclamar el amparo.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008 la SALA DE CASACIÓN CIVIL avocó el conocimiento, y ordenó comunicar a los accionados para que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. En sentencia de 24 de noviembre de 2008 (Fls. 150 – 157) la SALA DE CASACIÓN CIVIL negó el amparo, al considerar que el actor contó con las oportunidades legales para exponer al juez su inconformidad frente a las decisiones que involucraban al tercero interviniente.
Así mismo, estimó que el Tribunal actuó dentro de sus competencias legales. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó la decisión, al señalar que la decisión se restringió a un aspecto meramente formal, porque no realizó el estudio de los argumentos esgrimidos, según los cuales existía imposibilidad jurídica para admitir al tercero interviniente, lo que afectó el trámite que se adelantó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea. En efecto, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado la imposibilidad de conceder el amparo cuando el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, pues lo contrario significaría esquivar los procedimientos creados por el legislador, desdibujándose su naturaleza.
Bajo el precedente contexto, es pertinente indicar que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, el actor no actúo de manera diligente en la defensa de sus intereses, por lo que no puede premiarse su incuria, toda vez que en el proceso contó con los mecanismos idóneos para controvertir las decisiones del juzgado. Sin duda alguna, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, enmarca la situación descrita, dentro de las causales de improcedibilidad de la acción, por lo que su solicitud no puede ser atendida.
Y no podría ser de otra manera, pues nuestro Estado se encuentra fincado en principios fundamentales que deben preservarse, más cuando a las personas se les ha garantizado un juicio justo, con plenas garantías para dilucidar las controversias naturales. Repetidos pronunciamientos de esta Sala se han dirigido a aclarar que la queja constitucional no es el dispositivo apto para debatir asuntos que no fueron ventilados en el trámite, por lo que se impone confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23273 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 11