SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23272 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23272 Acta No. 22 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ABELARDO BELTRÁN GILÓN contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ –magistrada MARTHA LUZ MILA ÁVILA, extensiva a la SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esta ciudad.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que el 9 de febrero de 2010, radicó ante la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá derecho de petición dirigido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en el que solicitaba una copia de la apelación presentada en el proceso ordinario laboral que adelanta contra Vigilancia Acosta LTDA. 2.
Que a la fecha no ha recibido ninguna respuesta. Con base en los hechos anotados, se hace las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja su derecho fundamental de petición. b. Que como consecuencia se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que resuelva de fondo su solicitud.
El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio respuesta a la tutela señalando que el trámite dado al derecho de petición que en esa oficina radicó el señor Abelardo Beltrán, fue el señalado en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el proceso al cual iba dirigido se encontraba al despacho del magistrado.
Por su parte la doctora Martha Luzmila Ávila Triana señaló, básicamente, que tomó posesión de cargo de magistrada de descongestión el 5 de marzo del corriente año, que el expediente del petente lo recibió para fallo el 11 de igual mes, junto con otros 379 que se encontraban en el mismo estado procesal; que el 12 de abril ese despacho recibió un derecho de petición, que había sido radicado por el actor en la secretaría de la Sala el 8 del mismo mes y año, al cual le dio respuesta oportunamente, misma que remitió al interesado por correo certificado.
Agregó que la petición del 9 de febrero de 2010, que origina la acción de tutela, fue dirigida al Doctor Jorge Arturo Salamanca, quien en autos obra como apoderado del demandante, para que éste le extendiera una copia del recurso de apelación; que dado lo anterior no podía quebrantar el derecho de petición del actor, toda vez que recibió el expediente hasta e 11 de marzo y sin ninguna anotación de encontrase pendiente de dar respuesta a la citada solicitud.
No obstante lo anterior, la operadora judicial enterada de la existencia de la petición de marras, con fecha 23 de junio de 2010 remitió respuesta al señor Abelardo Beltrán a la calle 18 S No. 18ª-26 Barrio La María -Ciudad Bolívar, en el que le informa que como la petición iba dirigida a su apoderado, la inclusión en el expediente se hizo como si se tratara de una copia informativa que se quería allegar; que además la redacción tampoco permite deducir que está dirigida a la Secretaría de la Sala y mucho menos al magistrada ponente.
Finalmente le hace saber que por hallarse el proceso al despacho, pendiente de fallo para el próximo 30 de junio, en este momento no es posible ordenar la expedición de las copias, por lo que le sugiere que después de la fecha en cita se acerque a la Secretaría de la Sala en donde podrá obtener copia de la pieza procesal que está solicitando.
Con la copia del aludido escrito que allegó a esta Sala, la funcionaria judicial también adjuntó la guía de correspondencia 0000073120 B de Avinca con la cual se corrobora que la respuesta al derecho de pericón del señor Abelardo Beltrán Guillón fue enviada a la dirección antes registrada el 23 de junio de 2009. III. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica obtener una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no le ha dado respuesta a su petición de expedirle una copia del recurso de apelación presentado dentro del proceso que adelanta contra Vigilancia Acosta Lta.
No obstante lo anterior, existe prueba en el expediente en relación a que el pluricitado derecho de petición fue atendido el 23 del corriente mes y año y que su respuesta fue remitida al accionante en la misma fecha por “ AVIANCA ” (folios 34 a 26 del cuaderno de la Corte), que en ella se le explican al peticionario las razones por las cuales no se había dado respuesta, además de indicársele que después del 30 de junio del corriente año, fecha en que se proferirá sentencia de segunda instancia, en la Secretaría de al Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá puede obtener la copia del recurso de apelación. Por lo demás, esta Sala una vez revisado el acervo probatorio que hace parte del expediente, encuentra válidas las razones esgrimidas por la magistrada ponente por la falta de respuesta dentro del término del derecho de petición, pues efectivamente la petición radicada el pasado 9 de febrero en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá está dirigida al doctor Jorge Arturo Salamanca, de quien se informa es el apoderado del actor, por lo que razonablemente se podría pensar que ese escrito se aportaba como copia para que obrara en el expediente, ello aunado a que su redacción, “ … solicito al doctor salamanca una copia de la apelación contra Vigilancia Acosta LTDA ”, no permitía colegir que su pretensión era que el Tribunal accionado, le expidiera la copia de la citada pieza procesal.
Ahora bien, la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por el actor, por lo que se concluye que con la respuesta dada al ciudadano, que es la esencia del derecho invocado, se satisfacen los requerimientos del derecho fundamental cuya protección se implora, y por lo tanto es inexistente la violación o amenaza que dio origen a la presente acción de tutela.
Las anteriores breves reflexiones, tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por ABELARDO BELTRÁN GUILLÓN contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ –magistrada MARTHA LUZ MILA ÁVILA, extensiva a la SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esta ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA