CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23268 Acta No. 20 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS FIDEL PALOMINO ASCENCIO, a través de apoderado judicial, en contra de la providencia proferida el 14 de marzo de 2007 por SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, por medio de la cual se confirmó el fallo de primer grado proferido el 3 de diciembre de 2004, por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra de la empresa Álcalis de Colombia Limitada en liquidación.
ANTECEDENTES El señor Palomino Ascencio, por conducto de su apoderado, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, acceso a la administración de justicia, seguridad social principio de favorabilidad y otros, con ocasión del proferimiento de las decisiones adoptadas en ambas instancias por los despachos judiciales accionados, al interior del proceso referenciado, por medio de la cual se denegaron sus pretensiones, dirigidas a obtener la indexación de la primera mesada pensional.
Precisó, que tales decisiones se fundamentaron, ante la ausencia de norma expresa que regulara tal temática, en la aplicación del criterio jurisprudencial para entonces sentado por esta Corte y que, a juicio del actor, era contentivo de interpretación inconstitucional de varias disposiciones superiores y desconocedor de elementales principios cartulares.
En ese sentido, estima el petente que tales fallos comportan vía de hecho, pues resultan contrarios al entendimiento que sobre el mismo aspecto hoy han plasmado en sus decisiones la Corte Constitucional y esta Sala de Casación, razón por la cual, apelando a la aplicación del novel criterio por favorabilidad, solicita el amparo de los citados derechos fundamentales y que, con fundamento en tal determinación, se dejen sin efectos las sentencias cuestionadas, para que en su lugar se resuelva sobre lo solicitado por el actor dentro de ese asunto, a la luz del criterio jurisprudencial que hoy impera y que es favorable a las pretensiones del memorialista.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo y surtido el traslado a las partes, no se allegaron a los autos los informes solicitados a los accionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aún cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio, ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del actor, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo que ahora por vía constitucional se controvierte, no viene acreditado que del mismo se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia, en consideración a las pretensiones y solicitudes de condena expuestas en la demanda.
El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente.
Además, es de reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron las instancias dentro del asunto referente, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
Contrario a ello, de acuerdo a lo indicado por el libelista, la parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, haciendo valoración de los elementos de convicción arrimados al dossier y aplicación del marco normativo que estimó aplicable y el jurisprudencial que para entonces imperaba, la inviabilidad de la indexación reclamada por quien hoy acude en demanda de tutela, razón por la cual se absolvió a la demandada de tales condenas; sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, inspirada en los criterios de auxilio que en ese momento tenían vigor, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que dicha percepción y la decisión que del mismo se desprendió, no sea ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente, aún bajo el prisma del derecho a la igualdad que plantea el actor, pues es claro que las decisiones que como patrón de comparación se presentan y que en sentir del actor evidencian un supuesto trato discriminador en su contra, no permiten arribar a tal conclusión, por cuanto su apreciación denota que el análisis en que las mismas se soportaron posibilitaron los pronunciamientos favorables a las pretensiones allí contenidas, descartando así un actuar caprichoso por parte de los accionados, lesivo del derecho a la igualdad del hoy demandante; aspecto que, de ninguna manera será objeto de reestudio por esta vía. Por último, y a efectos de recabar en la improcedencia del pedimento de tutela que se estudia, debe decirse que aún cuando en principio la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, sin que exista una restricción de índole legal respecto de su uso temporal, ha decantado la jurisprudencia que en virtud del principio de inmediatez que rige su impulso, esta herramienta defensiva debe emplearse en un término prudente, consecuente con la necesidad de protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que se reclaman; de modo que su invocación deba hacerse dentro de un plazo razonable, puesto que, como lo ha sostenido la Sala, la mora injustificada en su uso la inhabilita como mecanismo de protección expedito y único.
Consecuente con lo señalado, se advierte en el asunto que hoy concita la atención de la Corte, que la protección constitucional invocada tiene como situación genitora el proferimiento de providencias que datan del 3 de diciembre de 2004 y 14 de marzo de 2007, es decir, con una antigüedad de más de tres (3) años, contados desde la última de las enunciadas hasta la fecha de interposición de esta tutela, con lo cual no solo se desconoce de manera abierta e injustificada el principio de inmediatez que se viene comentando, sino que también permite desvirtuar la existencia de la violación inminente de los derechos cuyo amparo se pretende y el padecimiento de un perjuicio irremediable.
Conforme lo antes expuesto, forzoso resulta denegar, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos cuyo resguardo se invoca en el presente asunto.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13