CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23267 Acta No. 04 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CLAUDIA PATRICIA CUARTAS CHAVERRA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de noviembre de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra los JUZGADOS PROMISCUO DE FAMILIA y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ, la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y las partes e intervinientes en los diferentes procesos, quienes fueron vinculados al trámite posteriormente.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado por los despachos accionados en el interior del proceso de sucesión de Irma Manrique de Muñoz que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá y del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado incoado por José Rubén Amaya Rodríguez contra Olga Faidy Santiago Herrera, que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de esa misma ciudad.
Manifiesta la accionante que en virtud de una transacción comercial adquirió derechos sobre un bien inmueble y sobre un establecimiento de comercio que funciona allí; agrega que, dicho establecimiento figura a su nombre, que sobre él ha ejercido actos de dueña y señora y que actualmente está en trámite la reivindicación de sus derechos, a través de las acciones judiciales pertinentes.
Advierte la tutelante que los herederos de Irma Manrique de Muñoz, quien ostentaba la calidad de propietaria del inmueble de mayor extensión, iniciaron un proceso de sucesión ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, donde luego de surtirse el trámite respectivo, se ordenó el embargo y secuestro del 50% del bien en mención y para llevar a cabo dicha diligencia se comisionó a la Inspección de Policía competente.
Así las cosas, señala la peticionaria que la mencionada inspección en el mes de abril de 2006, llevó a cabo la diligencia de secuestro sin seguir los lineamientos normativos establecidos para ello -artículos 681 y 682 del C.P.C.-, toda vez que dispuso la entrega total del local comercial " como si se tratara de un cuerpo cierto" cuando lo pertinente era haber efectuado un entrega simbólica de los " derechos de cuota, o derechos proindiviso".
Advierte a su vez, que este yerro trajo como consecuencia que quien fuera la secuestre, procediera a firmar un contrato de arrendamiento del local con la señora Olga Faidy Santiago Herrera, que para ese entonces era empleada del mismo. Posteriormente manifiesta la tutelante que, la secuestre inicia contra la señora Santiago Herrera un proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, donde ella fue aceptada en calidad de tercera afectada.
Advierte que allí se decidió que " la diligencia de secuestro, el contrato de arrendamiento y la demanda no cumplía con las condiciones legales exigidas". No obstante lo anterior, señala que la auxiliar judicial realizó una cesión del contrato de arrendamiento al señor José Ruben Amaya Rodríguez, la cual carece de validez, dado que no tiene aceptación de la demandada.
Agrega que éste señor sin demostrar su condición de secuestre, inició ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de Olga Faidy Santiago Herrera. Advierte la peticionaria que en dicho proceso se hizo presente a través de apoderado, y en virtud de ello presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, al tiempo que propuso excepciones previas y de merito.
Sin embargo, señala que no fue escuchada, dado que su intervención fue rechazada. Decisión ésta que fue recurrida sin éxito alguno. Concluye señalando que para el 22 de julio de 2008, el mencionado juez ordenó la restitución del bien inmueble. Por lo anterior, solicita la accionante al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá a pronunciarse " respecto a la legalidad de la diligencia de secuestro practicada dentro de la Sucesión Intestada de IRMA MANRIQUEZ DE MUÑOZ", y ordenar al Juez Primero Civil Municipal de esa misma ciudad a dejar sin efecto " las decisiones contrarias a la ley, me permita participar del debate jurídico, que escuche y valore mis argumentos y pruebas allegadas y por allegar al expediente y que falle en derecho ". 2.
Mediante providencia del 26 de noviembre de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que " resulta claro que la peticionaria, quien no es parte en el proceso de sucesión que de aquí se trata, tuvo a su alcance los mecanismos que le brinda el ordenamiento legal para obtener dentro del trámite acusado la posibilidad de recuperar la posesión que ahora reclama por esta vía extraordinaria." Respecto de la actuación adelantada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, advierte la Sala que " no se observa que las decisiones allí adoptadas y controvertidas por vía de tutela, se encuentren sin fundamentos adecuados para el caso, en tanto que el despacho accionado dio en ellas unas razones jurídicas que al examinarlas en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, refleja un juicio que no luce antojadizo, ni desconectado de la temática debatida ".
Finaliza señalando que " como así lo reconoce la propia interesada en la acción propuesta cuenta con otras vías para defender la posesión de la cual dice haber sido irregularmente despojada ". 3. Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 96 a 102 del cuaderno de tutela, en el cual se duele de los argumentos esgrimidos por el fallador constitucional de primera instancia, toda vez que en primer lugar éste a pesar de establecer su competencia para conocer de la acción de tutela, dada la participación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en las actuaciones cuestionadas, no hace referencia alguna respecto de lo efectuado por dicha autoridad judicial.
De otro lado, esgrime la peticionaria los mismos argumentos contentivos del escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
Lo anterior, toda vez que bien consideró la Sala Civil de esta Corporación que las actuaciones adelantadas ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, no lucen antojadizas, entonces " aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión.".
De otro lado, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que se observa que en el trámite del proceso de sucesión que la originó, la parte accionante no puso en conocimiento del juez aquellas actuaciones que consideraba irregulares.
Así las cosas, en cumplimiento al numeral 2 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 que contempla entre las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, debe predicarse la denegación del amparo deprecado; además, de ninguna manera es permisible el aprovechamiento de la acción constitucional como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por inoperancia del accionante o de su apoderado judicial, al no haber hecho uso de los recursos de ley para controvertir aquellas actuaciones, dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial referido.
Se ha de indicar que la Sala de Casación Civil de esta Corporación no se “abrogó el conocimiento de segunda instancia”, toda vez que el Tribunal esta involucrado dentro del trámite procesal (folios 34 a 40) del expediente de tutela en primera instancia, y que es atacada en este trámite constitucional. Finalmente, como quiera que dentro del expediente no obra prueba alguna, que permita demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de noviembre de 2008, dentro de la acción instaurada por CLAUDIA PATRICIA CUARTAS CHAVERRA contra los JUZGADOS PROMISCUO DE FAMILIA y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ, la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA de la misma ciudad y las partes e intervinientes en los diferentes procesos, quienes fueron vinculados al trámite posteriormente. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23267 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ