SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23266 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23266 Acta No. 20 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LORENZO NÚÑEZ ECHEVERRY, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO integrada por los magistrados Gabriel Mauricio Rey Amaya, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Alberto Romero Romero, trámite al que se citó a la Electrificadora del Departamento del Meta S.A. E.S.P. y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el actor con fundamento en la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006 de la Corte Constitucional, solicitó ante la Electrificadora del Meta S.A E.S.P. la actualización y reliquidación de su primera mesada pensional, y ante el resultado adverso promovió proceso ordinario laboral contra la citada empresa. 2. Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio el 23 de junio de 2009 profirió sentencia favorable a sus intereses y como consecuencia ordenó cancelarle la diferencia entre el valor pagado y el de $999.635, haciendo los respectivos ajustes año tras año, así como el reajuste de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas desde el 10 de agosto de 2003; decisión que recurrida en apelación por la parte demandada fue revocada por la Sala Civil – Familia – Labora del Tribunal Superior de Villavicencio, por proveído del pasado 11 de febrero. 3.
Que ante tal desacierto interpuso “ recurso extraordinario de casación ante el magistrado ponente pero fue resuelto de manera desfavorable ”. 4. Que la decisión del juez colegido es equivocada y contraria al ordenamiento jurídico, “ según la intención del legislador en la norma que regula todo el tema relacionado con la pensión y sus factores que la cobijan ”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud, debido proceso y a la pensión. b. Que como consecuencia, se ordene al juez de segunda instancia que emita nueva sentencia y se ordene el reconocimiento de su pensión en la forma que fue solicitada por su apoderado.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente la sentencia proferida por el Tribunal el 11 de febrero de 2010, mediante la cual se revocó la del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio que había concedido la actualización de la mesada pensional del demandante, considera la Sala, que la misma fue edificada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades judiciales accionadas y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Luego, es claro, que la conclusión a que llegaron los integrantes de la Sala de Decisión en relación con la falta de demostración por parte del demandante del período en que su mesada pensional se vio afectada por la devaluación de la moneda, no desbordan el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
Ahora, la circunstancia de que la actora no coincida con el criterio de la Sala accionada, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía residual de la tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
Aunque lo argumentado es suficiente para negar el amparo impetrado, es procedente señalar que, además, el tutelante ante su inconformidad con el fallo que pretende dejar sin efecto por esta vía pudo interponer recurso extraordinario de casación, pues aunque en su escrito de tutela afirma haberlo presentado, lo cierto es que a folio 51 del cuaderno principal aparece oficio suscrito por el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio según el cual “ dentro del proceso ordinario laboral 2008-212 de Lorenzo Núñez Echeverri VS. Electrificadora del Meta, se surtió la segunda instancia ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sal Civil – Familia – Laboral, no aparece en las diligencias que alguna de la partes hubiese interpuesto el recurso extraordinario de casación ”, Lo dicho anteriormente constituye una razón más de improcedencia, pues como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable el que en todo caso debe estar debidamente probado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por LORENZO NÚÑEZ ECHEVERRY, contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10